Fecha del Acuerdo: 23-8-2016. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia  n°1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 78

                                                                                 

Autos: “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION”

Expte.: -88640-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 290, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes los recursos de fojas 255, 256 y 258 contra la sentencia de fojas 248/251 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Es sustentable que los agravios son insuficientes, acaso cuando no comportan la crítica concreta y razonada de los argumentos del sentenciante o cuando el impugnante se desentiende de los apreciación de la prueba formulada en el fallo o cuando se limita a exponer en forma paralela sus opiniones, siendo su discurso netamente subjetivo y por lo tanto inhábil a los fines de modificar el criterio utilizado por el juez (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Pero si en el fallo, en cuanto condenó al pago de daños, se omitió exteriorizar el razonamiento que llevó a deducir de la prueba producida que el demandado había tomado conocimiento de la gestación, sin siquiera identificar cuáles elementos fundaban tal conclusión, y esa falla es señalada en la expresión de agravios, no cabe considerar que se incumplió la carga del artículo 260 del Cód. Proc., si además allí se abordó el examen de las probanzas explicando por qué no era sostenible aquella afirmación dogmática de la sentencia (fs. 277/vta., noveno párrafo, 278/279).

            2. Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte desde la doctrina legal del fallo que emana de la causa Ac. 46097 (sent. del 17/03/1992, ‘G., G. R. c/ A., R. R. s/ Filiación y daños y perjuicios’, en Juba sumario B21952), sostener que la mera circunstancia de no realizar el reconocimiento espontáneo de la filiación extramatrimonial constituye una ilicitud o, lo que es lo mismo, que es reprochable jurídicamente, está en pugna con el principio sentado por el art. 1066 del Código Civil e importa una afirmación dogmática (art. 1717 del Código Civil y Comercial).

            Situación diferente se presenta cuando la negativa al reconocimiento por parte del progenitor es infundada, pues entonces genera efectos jurídicos, partiendo del punto basilar que de las interconexiones que surgen de los pliegues y repliegues del derecho de familia y de la responsabilidad civil, el hijo tiene un derecho subjetivo a ser reconocido por quien lo ha engendrado (Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial”, en “Derecho de daños”, primera parte, págs. 666-8; S.C.B.A., Ac 59680, sent. del 28/04/1998, ‘P., M. D. c/A., E. s/Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B24559 ). Para mejor decir, la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, constituye una conducta antijurídica.

            Es que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho como el de no dañar a otro y el de dar a cada uno lo suyo, bases del ordenamiento jurídico positivo.

            Se pone en marcha, en tales circunstancias el sistema de responsabilidad civil que requiere: ilicitud, daño, nexo causal y factor de atribución (arts. 254, 903, 904, 1074 y 1078 del Código Civil; arts. 582, 1716, 1721, 1724, 1737, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial ). El cual, va de suyo que no es sino el subjetivo, derivado de la culpa o el dolo. Toda vez que es quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento el responsable de los daños originados. Responsabilidad que no concurre cuando queda acreditado que el progenitor ignoraba la existencia del hijo o que no tenía motivos razonables para conocerlo (S.C.B.A., Ac 64506, sent. del 10/11/1998, ‘D. M., R. c/S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación’, en Juba sumario B22997; ídem., Ac. 83319, sent. del 19/03/2003, ‘D. L. ,M. B. c/ H. y. s. d. R., A. N. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B26647).

            En suma, como sostiene Kemelmajer de Carlucci: ‘La acción por responsabilidad  contra  el padre no reconociente nace desde que el progenitor biológico conoce el embarazo o parto de la mujer  y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas  para  su  determinación.  Se   trata   de   una responsabilidad  subjetiva,  no  porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino en la negativa al reconocimiento. En  otros  términos,  si un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer pero desconoce que de ellas ha nacido un hijo, no  podrá  ser  condenado  a pagar daños y perjuicios’ (aut. cit. en “Derecho de daños”, pág. 671, c). Es decir que, según aporta  Azpiri:  ‘Para  que  la  conducta  antijurídica   se configure,  debe  haber  existido un conocimiento previo del vínculo  que  se  reclama  y  una  negativa  injustificada a efectuar el reconocimiento. Si el padre no sabía que existía este  hijo  no  hay  conducta  antijurídica…’  (aut.  cit. “Juicios  de  filiación y patria potestad”, pág. 176, número 60; Di Lella  “El  daño  moral  por  el  no reconocimiento inculpable  del  hijo”,  J.A.  1999-III  pág. 499; Borda G., “Tratado… Familia” t. II pág. 84 número 760-I; esta alzada, con diferente integración, causa 14.198/02, sent. del 14/11/2002, ‘C., A. M., c/ E., E., E. s/ filiación’, L. 31, Reg. 325).

            3.  Apreciados en ese marco las circucnstancias en materia de la acción resarcitoria, lo primero que aparece es que de la narración de los hechos que hace el actor, el único dato que permite imputar al padre conocimiento de la existencia de su hijo, previamente a la acción promovida, es cuando se alude a que en el año 1999 el actor lo llamó para pedirle que lo ayudara económicamente.

            Se encuentran referencias anteriores a que la madre lo crió sola en la localidad de Tres Algarrobos donde vivía, a que el demandado nunca habría pagado un centavo, que desapareció de la vida de su hijo mientras gozaba de su calidad de estanciero en General Villegas, pero no a que haya tenido puntual conocimiento de la existencia de éste en alguna otra época pasada (fs. 120/vta.3, y 121).

            Es junto a la mención de haber iniciado este juicio, que aduce una negativa de E., a reconocerlo voluntariamente como hijo, lo que le obligó a producir un análisis de ADN (fs. 121/vta.3, segundo a cuarto párrafos).

            De su parte, el demandado dijo que no tuvo conocimiento de una presunta relación de parentesco hasta el momento en que recibió la demanda de filiación (fs. 132.II, sexto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  Y negó que el actor lo haya llamado para pedirle ayuda económica (fs. 132/vta., octavo párrafo).

            Pues bien, es innegable –porque desconocerlo chocaría a la razón– que Esain mantuvo relaciones con la madre del actor. La compatibilidad genética entre A. H. G., y E. H. E., de acuerdo a lo que se espera para un vínculo entre padre e hijo, descuenta ese hecho, cualquier haya sido su intensidad o duración (fs. 74/vta.).

            Indagando en otros elementos de prueba que puedan proporcionar datos pertinentes, se obtiene en lo que interesa:

            (a) de la confesional del actor, que nunca tuvo trato familiar con el demandado, ni lo invitó a reuniones familiares (fs. 171/vta.);

            (b)  de la confesional de E., que conoció a N. E. G., hace más de treinta y un años, que es un productor agropecuario y sus ingresos provienen de la explotación del campo (fs. 172/173);

            (c) del testimonio de R., que escuchó por boca de la madre del actor, en reuniones de familia, que su padre era E; esos comentarios los habría hecho hace unos diez años; no recuerda otro comentario de importancia; era un comentario en el pueblo, por dichos de ella; G., también comentó que tenía un padre, simplemente le dijo que era el padre (fs. 234/vta.);

            (d) del testimonio de Z., –íntimo amigo de la madre del actor, al que lo une una relación comercial– que por dichos de su madre sabe que E., es el papá de G; que, según ella, hasta que A. tuvo cinco años E., sí les aportaba, que luego no les ayudaba en nada (fs.235/vta.);

            De otros testimonios, M., no aporta datos relevantes (fs. 203 y 213 vta.), como tampoco A. (fs. 203 y 214) y Anez (fs. 233/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            4. Llegado a este punto, ya es posible afirmar que, francamente, siguiendo el hilo de los hechos expuestos en la demanda –precedentemente recordados– de las probanzas colectadas no se desprende la verosilimitud de aquella comunicación telefónica del actor con su padre del año 1999, que éste desconoció, ni datos que aseguren que el padre demandado haya tenido –antes de la demanda– conocimiento que se le imputaba la paternidad del actor. Esto así, más allá de lo que la madre haya podido comentar, si no se acreditó tampoco que tales comentarios hubieran llegado a los oídos del demandado (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            En este renglón, párrafo aparte necesita el testimonio de Z., no sólo porque su declaración se muestra de atendibilidad restringida dada la confesa amistad íntima con la madre del actor y la relación comercial con éste, sino porque –además– sólo relata hechos que aquélla le contara, que no fueron expuestos en la demanda y que tampoco resultan avalados por ningún otro medio de prueba corroborante (arg. art. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

            5. En la especie, pues, no  puede sostenerse la responsabilidad de E. H. E., con fundamento de que  se  sustrajo  al  deber  jurídico  de  reconocer  a  su descendiente o que luego de ser demandado judicialmente no contribuyó   para  despejar   lo relativo a su paternidad extramatrimonial (fs. S.C.B.A.: Ac. 59.680  del  28-IV-98;  voto del doctor Hitters, con remisión a Zannoni, nota a fallo, La Ley 1990-A-4).

            En su razón, se hace lugar al recurso de fojas 258 y se rechaza la acción por daños deducida por A. H. G., contra E. H. E., así como se desestima el recurso de fojas 255, por haber perdido toda virtualidad ante la decisión precedente.

            Respecto de las costas, en cuanto a la filiación, es claro que todo se logró solucionar en la etapa previa regulada en los artículos 828 y siguientes del Cód. Proc., que dio comienzo no con una demanda sino con una ‘solicitud de trámite’, en virtud de la cual se concretó un acuerdo para llevar a cabo la prueba biológica que luego, el demandado consintió, dando fin a la etapa (fs. 2, 11.III, 12/vta., 15/vta.74/77, 81, 84/vta.).

            Es decir, la sentencia en este tramo, no debió hacer lugar a la demanda, porque –como se ha referido– no la hubo. Y, sin demanda alguna, en rigor tampoco pudo mediar allanamiento del padre biológico a la pretensión filiatoria de su hijo (fs. 81 y 99).

            Con palabras del juez Sosa, expresadas en los autos ‘B., C., E., c/ B., C., A., s/ Filiación’ (causa 89068, sent. del 27/08/2014, L. 43, Reg. 51): ‘En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.)’.

            Por ello, recogiendo estos fundamentos, cabe imponer por la filiación las costas por su orden en primera instancia, como lo pidió el demandado a su tiempo y lo requiere en sus agravios (fs. 81, 279, sexto párrafo y 279/vta., V.2).

            De cara a la acción por daños y perjuicios, teniendo presente el resultado alcanzado en esta instancia, es preciso adecuar las costas al contenido del pronunciamiento. Por manera que se habrán de imponer, en ambas instancias, al actor fundamentalmente vencido en esa acción resarcitoria (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

            En consonancia, se dejan sin efecto las regulaciones de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas. Y queda privada de virtualidad, la apelación de fojas 256 por considerar reducidos los regulados a la actora y la de fojas 258 “otrosi digo”.

             ASÍ LO VOTO.

 A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar el recurso de fojas 255, con costas de esta instancia al apelante (art. 68 Cód. Proc.).

            2. Estimar la apelación de fojas 258 primera parte, y de conformidad al voto que abre el acuerdo:

            a. rechazar la acción por daños de A. H. G. contra E. H. E., con costas de primera instancia a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 cód. cit.).

            b. establecer las costas de primera instancia por la filiación, en el orden causado .

            Imponer las costas de esta instancia derivadas de este recurso a la parte actora, derrotada tanto en lo referido a la acción resarcitoria como en cuanto las costas de la instancia inicial por la filiación (art. 68 ya citado).

            3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas.

            4. Declarar privadas de virtualidad las apelaciones de fojas 256 y 258 “otrosi digo”.

            5. Diferir la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar el recurso de fojas 255, con costas de esta instancia al apelante.

            2. Estimar la apelación de fojas 258 primera parte, y de conformidad al voto que abre el acuerdo:

            a. rechazar la acción por daños de A. H. G., contra E. H. E., con costas de primera instancia a la parte actora, vencida.

            b. establecer las costas de primera instancia por la filiación, en el orden causado .

            Imponer las costas de esta instancia derivadas de este recurso a la parte actora, derrotada tanto en lo referido a la acción resarcitoria como en cuanto las costas de la instancia inicial por la filiación.

            3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas.

            4. Declarar privadas de virtualidad las apelaciones de fojas 256 y 258 “otrosi digo”.

            5. Diferir la regulación de honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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