Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 45- / Registro: 77
Autos: “C., N. S. C/ S., S. P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89982-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., N. S. C/ S., S. P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89982-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f.77 contra la sentencia de fs. 75/76?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es cierto que a fs. 6/7 p.III se pidió una cuota alimentaria mensual del orden del 30% de los ingresos que percibe el demandado como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Pero también lo es que en la audiencia de f. 18 se acordó que la cuota sería de inicio de $1.000 pero que se vería incrementada en los porcentajes futuros que el alimentante percibiera en concepto de aumento de haberes; comprometiéndose aquél a entregar trimestralmente copias de sus recibos de sueldo a la madre de la niña alimentada, a fin de acreditar esos aumentos.
En otras palabras: lo que se pactó fue que la cuota inicial de alimentos sería de $1000, pero que la misma no permanecería invariable, pues cada vez que el alimentante viera incrementados sus haberes por aumentos de sueldos, se incrementaría la cuota alimentaria en la misma proporción que el aumento de su salario.
Esa es la interpretación cabal que surge del convenio arribado en la audiencia de f. 18, que fue receptado en la sentencia de fs. 75/76, por manera que no resulta ajustado a las circunstancias reseñadas decir que la cuota quedó establecida de modo inmutable en $1000, pues se estableció un método de incremento de la misma, cual es sujetarla al mismo aumento que tuviera en sus ingresos el padre de la niña.
Y a esos términos debe estarse, sin que sea posible para la actora volver ahora a su pretensión inicial de fijar la cuota en el 30% de los ingresos del demandado (arts. arg. arts. 957, 958 y 959 Código Civil y Comercial; arg. art. 309 Cód. Proc.; cfrme. Falcón, Enrique, “El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 543.4.a, ed. Rubinzal Culzoni, año 2014).
En todo caso, deberá instarse el cumplimiento de la pactada entrega de los recibos para verificar si han habido aumentos en los sueldos de Surbano y, en su caso, aplicar los aumentos a la cuota fijada en aquella audiencia; de suyo, sin computar los eventuales descuentos por préstamos que se reflejaran en los recibos, aspecto que merece la preocupación de la apelante, pues -como se dijo- se parte de aquella inicial cuota de $1000 para aplicársele sin más el porcentaje de aumento del salario.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, desestimar la apelación de f. 77 contra la sentencia de fs. 75/76.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 77 contra la sentencia de fs. 75/76.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.