Fecha del Acuerdo: 9-8-2016.Beneficio de litigar sin gastos. Sentencia arbitraria.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 70

                                                                                 

Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -89964-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65 contra la resolución de fs. 58/59?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.   En primer lugar cabe señalar que la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por su falta de participación en las testimoniales de fs. 12/20 y la omisión de adjuntar copias de los testimonios producidos en el juicio por alimentos (v. fs. 52/vta.), constituyen vicios de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

            2. En cuanto al agravio referido a que debió rechazarse el pedido de beneficio de litigar sin gastos porque la actora cuenta con bienes e ingresos suficientes para afrontar los gastos y costas del juicio por alimentos, tenencia y régimen de visitas  promovido en su contra, cierto es que aún cuando luego de la separación de hecho la peticionante se quedó habitando una casa de grandes dimensiones que fuera asiento del hogar conyugal, y que es propietaria de un lote y otro inmueble en la Ciudad de Buenos Aires; de todos modos ni siquiera se ha mencionado que esos bienes le generen algún ingreso para costear los gastos del proceso. Ni tampoco que obtenga de otro modo recursos para ello  (art. 375 CPCC).

            Entonces, estando pendiente de disolución la sociedad conyugal y siendo el único ingreso con que contaría la actora la cuota alimentaria fijada por este Tribunal en su favor en el proceso principal en la suma de $ 10.000 (v. expte. 89581, sent. del 28/06/2016, L. 47, Reg. 187),  estimo en función del contexto de este expediente y del de alimentos que este tribunal ha tenido a la vista, que ese ingreso resulta  insuficientes para que además de cubrir sus alimentos tenga que afrontar los gastos y costas del proceso principal (art. 84 CPCC).

            Cabe aclarar que la cuota alimentaria que  paga el demandado para sus hijos no puede ser considerada para costear otros gastos distintos de los que fueron su objeto.

            Por ello, considero que no existen, por ahora, motivos suficientes para denegar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la resolución apelada.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            La noción de debido proceso contiene, entre otros aspectos,  el derecho a obtener una sentencia que no sea arbitraria (arts. 17 y 18 Const.Nac.).

            Se ha considerado que es arbitraria la sentencia que  prescinde  de prueba decisiva (CSN: Fallos: 250:36; 285:55; 289:400; 290:252; 292:524; 307:724; 319:2298; 326:3573),   o  que realiza afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente (CSN:  Fallos: 296:63; 301:268; 303:874; 279: 355; 311:609; 316:2368 y 2004; 326:3050) o que  resulta autocontradictoria (CSN: Fallos: 316:2718; 319:2211).

            Y bien, la sentencia apelada califica como arbitraria porque:

            a-  prescinde de toda consideración de las constancias de la causa principal, invocadas a f. 52.II y que el accionado ofreció como prueba (fs.  52/vta. ap. III);

            b- en  medida relevante se basa en las manifestaciones unilaterales de la parte actora, sin indicar cómo es que las puede hacer valer en favor de ella misma (ver f. 59.V último párrafo);

            c- menciona informes de dominio sin señalar cuál es la valoración que hace de ellos (f. 58 vta. IV);

            d- se apoya en relatos testimoniales respecto de los cuales la parte demandada, contra lo proveído a f. 11 antepenúltimo párrafo, fue privada de la chance de contralor, v.gr.  para repreguntar o para alegar sobre su idoneidad (f. 58 vta. IV; fs. 52 vta. IV y 53; arts. 80,  440 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

            Destaco que la cámara no puede resolver ahora en razón de no contar con elementos suficientes para hacerlo (v.gr. las repreguntas a los testigos de la actora; etc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Toda vez que en el memorial se ataca expresamente por arbitraria a la sentencia apelada, lo que conduce a tener que pronunciarse al respecto, adhiero al voto dado en segundo término.

            TAL MI VOTO         

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs.  58/59, con costas al recurrente vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde, según mi voto, anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.). Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.            

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas. Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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