Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 45- / Registro: 68
Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89963-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Un requisito para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de, al oponerla, negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: 5-11-1992, “Maestre c/ Tapia s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 21 reg. 141; 20-12-1994, “Banco de la Nación Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23 reg. 216; 22-2-2000, “Traverso, Juan José c/ Zatón, José s/ Cobro Ejecutivo” lib. 29 reg. 20; entre otros; arts. 354 inc. 1° y 540 párrafo 3°; art. 733 CCyC), y, en el sub lite, no se advierte que haya mediado por parte de la parte ejecutada una negativa expresa y categórica de la deuda en ejecución (ver fs. 35/37 y 57/63), de modo que habiéndose incumplido ese requisito básico de admisibilidad de las defensa intentada, ello es por sí sólo suficiente para desestimarla (art. 34.4 cód. proc.).
2- Por otro lado, determinar si subyace al pagaré un préstamo para el consumo importaría incursionar en al análisis de la causa de su libramiento, aspecto vedado en el juicio ejecutivo y deferido a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).
Sea como fuere, no es notorio para mí y no se ha probado que el ejecutante habitualmente preste dinero para el consumo, ni que haya por eso iniciado gran cantidad de juicios de esta naturaleza; además, la recepción de mercaderías aludida en el pagaré y la no circulación del vale podrían acaso ser sólo dos indicios, pero no graves, ni precisos, ni concordantes como para poder presumir inequívocamente una relación sustancial subyacente de consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.