Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Incidente aumento de cuota alimentaria.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 66

                                                                                 

Autos: “R., P. b. C/ G., H. A. S/ INCIDENTE  DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89901-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. B. C/ G., H. A. S/ INCIDENTE  DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- A fs. 73/77 vta. se dicta sentencia en que se hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria de fs. 8/10, fijando ésta en la suma de $1056 a favor de J. G. G., y a cargo de su padre, H. A. G.

            Se establece el aumento en forma retroactiva a la fecha de inicio del incidente y se disponen 20 cuotas de $333,60 como suplementarias.

            2- La resolución es apelada por el alimentante a f. 80, quien funda su recurso a fs. 82/86 vta., bregando -en prieta síntesis- por la reducción de la nueva cuota, indicando que no es aceptable que sus otros hijos perciban una cuota inferior a la de J, que la prueba desplegada por la actora es débil a fin de demostrar las  mayores erogaciones de la niña desde el acuerdo del año 2012, que más allá de la mayor edad de la alimentada ésta sigue llevando una vida similar a la de antes, que no se tuvo en cuenta su propia situación económica.

            3- El recurso no debe prosperar.

            Principio diciendo que lo relativo a si es aceptable o no que los restantes hijos del demandado perciban una cuota alimentaria menor a la de J, no es un argumento que abone en favor de no incrementar la cuota alimentaria de ésta sólo para que sea acorde con la de sus hermanos, nacidos de otra madre. Las circunstancias pueden ser diferentes para ellos, llevando a la progenitora a tolerar un aporte menor, sin que esto deba influir -necesariamente- en la viabilidad del reclamo de la actora para su hija. En fin, se trata de una situación particular de aquélla, que tal como fue planteado, no puede ser tenido en cuenta para calibrar si es aceptable la  cuota objeto de análisis (fs. 83, párrafo final y vta., primer párrafo; arg. art. 242 CPCC).

            Ahora bien; desde que la pensión para J. fue acordada en diciembre de 2012 al día de la sentencia de primera instancia, en octubre de 2015, aparecen dos variables que inequívocamente se han modificado: la realidad económica general del país y la edad de la niña.

            Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 1056, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares, en que se efectuaron comparaciones entre las cuotas alimentarias consideradas perimidas y sus equivalentes en valor Jus o Salario Mínimo Vital y Móvil, así como aquéllos en que se tuvo en cuenta la mayor edad de los alimentados (esta cám., 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

            Anticipo que efectuadas dichas comparaciones, aún a la fecha de la sentencia de primera instancia (octubre de 2015), se verá que la cuota apelada no es excesiva, pues:

            * si, como hizo la jueza de la instancia inicial, se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $500 acordados en diciembre de 2012, es exacta  la cuenta de primera instancia, en cuanto a que $500 en diciembre de 2012 representaban la cantidad de 2,66 Jus y que éstos a octubre de 2015 ascendían a la suma de $1056.

            * utilizando el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil, es de verse que a la fecha del acuerdo, los $500 equivalían al 18,72% del vigente por ese entonces ($2670, Res. 02/12 del CNEPYSMVYM; ver B.O. del 30-09-2012) y a la fecha de la sentencia de fs. 73/77 vta, ese porcentaje equivalía a $1046 (SMVM en octubre 2015 = $5588; ver Res. 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24-07-2015).

            Ambas comparaciones arrojan cifras casi idénticas.

            Por lo tanto, con la cuota fijada en primera instancia no se ha hecho más que contrarrestar la pérdida  de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica.

            Así, la cuota debe ser confirmada, incluso sin tener en cuenta la otra variable a que antes se hizo referencia, que es la mayor edad de J, ya que cuando esa cuota fue convenida en 2012 la niña tenía 2 años y 5 meses (f. 16) y al momento de la sentencia ya había cumplido 5 años, es decir transcurrieron casi tres años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

            Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

            Para este puntual caso, entre la edad  de J. en diciembre de 2012 a la edad que tenía a la fecha de la sentencia inicial, e incluso a la de este voto, salta esa unidad consumidora de un 0,50 a 0,63.

            En definitiva, aún sin computar ese incremento en sus necesidades referidas a la Canasta Básica Alimentaria, no puede atenderse la apelación que pretende que la cuota es excesiva.

            Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

            De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

            Por fin, en relación a los ingresos del alimentante, al parecer sigue trabajando, como al momento del acuerdo, en tareas de changas en el ámbito rural (ver fs. 26.III y declaraciones testimoniales de N. R. y P. fs. 49/vta., 50/vta. y 51/vta., todas las respuestas a la pregunta 5°; arts. 384 y 456 Cód. Proc.). Pero cabe razonar que a igual trabajo habrá de percibir una renumeración que se debió haber visto incrementada como es notorio que ha sucedido con todas las actividades laborales, justamente, por la realidad económica imperante (arg. arts. 3 CCyC y 384 Cód. Proc.)

            En todo caso, era a su cargo acreditar que sus ingresos habían permanecido igual o disminuido, a contrapelo de aquella notoria circunstancia (arg. art. 710 CCyC).

            4- En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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