Fecha del Acuerdo: 14-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 60

                                                                                 

Autos: “URQUIZA ESTER SUSANA  C/ ESTEVEZ JUAN MANUEL S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -89799-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URQUIZA ESTER SUSANA  C/ ESTEVEZ JUAN MANUEL S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 319, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de  fojas 287 y 289 contra la sentencia de fojas 179/286 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. No se discute que actora y demandado vivieron en concubinato desde mayo del año 2007 hasta fines del año 2012 (ver demanda, su contestación y sentencia); es decir alrededor de cinco años y medio.

            Durante el lapso que duró la relación la actora alega haberse hecho cargo de ciertos pagos imputables al terreno de la vivienda que en el año 2009 le fuera adjudicada al demandado y su progenitora, inmueble que pasó a ser habitado por las partes a partir de su adjudicación; afirma que desde ese momento ella se hizo cargo de modo exclusivo de una cuota correspondiente a la misma vivienda de $ 500 a favor de AMOC. Por estos pagos reclamó $ 8.500 (terreno) y $ 20.000 (cuotas AMOC).

            También aduce que con el aporte de ambos adquirieron en el año 2008 un vehículo que fue sucesivamente cambiado hasta adquirir el que hoy utiliza el demandado, un Peugeot 207 0km comprado con dinero común en el año 2012; aunque aclara que pese a la adquisición con aporte de ambos fue puesto a nombre exclusivo del accionado. Por ello reclamó $ 70.000.

            Igualmente manifiesta que con aportes comunes se realizaron varias mejoras a la vivienda por un valor de repetición de $ 25.000.

            Para finalizar reclama para sí $ 20.000 por ahorros comunes que depositaron en un plazo fijo en el Banco Galicia, habiendo sido retirado el total ($40.000) por el accionado, razón por la que se reclama la suma indicada  más los intereses generados por el plazo fijo en cuestión.

            Reclamó también privación de uso del automotor y daño moral.

            La sumatoria de lo anterior ascendió a $ 224.040.

            Todos los rubros le fueron rechazados, salvo el relativo al plazo fijo.

 

            2.1. Apelación del accionado.

            2.1.1.Se agravia del único rubro por el cual prosperó la demanda: el 50% del plazo fijo.

            Manifiesta que es un error concluir que no se controvirtió la existencia del mismo, como también es erróneo que la actora fue co-titular de la cuenta, relevándola de toda prueba.

            Sostiene que al contestar demanda negó los hechos que no fueran reconocidos expresamente; y en ese reconocimiento no se encuentra la cotitularidad del dinero puesto a plazo fijo, por lo que no hay manera de dar por consentida aquella situación.

            Continúa diciendo que no puede relevarse a la actora de la prueba frente al silencio mantenido, por tener ella la carga de acreditar la propiedad del dinero que alegó.

            2.1.2.  Es carga esencial que debe observarse al contestar demanda, la de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en el escrito inicial. El demandado para satisfacer cabalmente dicha carga, deberá pronunciarse en forma circunstanciada respecto de cada uno de los hechos, expresando si los admite o no como ciertos.

            El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente genérica o indeterminada puede conducir a la admisión tácita, si así lo estima el juez, de los hechos alegados que sean pertinentes y lícitos.

            Deben tratarse de hechos personales del accionado, como es el caso, alegados por la contraria (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1998, págs. 504.b. primer párrafo y jurisprudencia cit. pág. 508).

            En ese supuesto, en virtud de la doctrina de la sustanciación, el silencio de la contraria opera como admisión de ese hecho; en el caso el silencio del accionado frente a la afirmación de la propiedad común del dinero depositado en el plazo fijo, operó como admisión de la afirmación realizada en demanda y eximió a la actora de probar al respecto, por no tratarse de un hecho controvertido (arts. 354.1. y 358, cód. proc.). Pues la apertura de la causa a prueba sólo procede cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes. Habiendo conformidad, es decir no habiendo controversia (ésta no se da cuando los hechos son admitidos, es decir no negados o desconocidos) no corresponde abrir a prueba la causa respecto de esos hechos.

            A manera de recapitulación -se ha dicho- recordamos que la praxis judicial ha declarado que las negativas genéricas carecen de eficacia como impugnación concreta y relevan al demandante, en su caso, de la carga de la prueba (conf. entre otros SCBA, Ac. y Sent. 1978, V.II, pág. 612, doc. 4., ver obra cit. pág. 510).

            Ahora bien, ¿qué afirmó la actora al demandar? que con los ahorros que fueron juntando constituyeron un plazo fijo.

            Y no sólo esa afirmación cuenta con el silencio del accionado y por ende con su admisión, sino que de la prueba informativa librada al Banco Galicia (ver fs. 243/247, surge que en dicha entidad bancaria existía una cuenta a nombre de las partes terminada en “3046″ (ver fojas 246 cuyo extracto de movimientos fue acompañado y glosado a fs. 243/244) de donde se puede extraer con claridad que esa cuenta a fines del año 2012, fecha de la ruptura de la relación concubinaria, contaba con un saldo positivo de $ 52.978,60.

            La admisión y ese dato, a falta de toda prueba  en contrario, me lleva a desestimar el recurso del accionado, con costas (art. 68, cód. proc.).

 

            3. Apelación de la actora.

            3.1. Para fallar como lo hizo, el magistrado de la instancia inicial sostuvo que no probó la actora cómo es que con los ingresos que adujo tener y que no probó (de la prueba sólo surge que cobraba lo que correspondía por convenio, pero no se indicó el quantum) y el ingreso inferior del demandado, tuvo ésta un margen económico para pagar parte de las cuotas de la vivienda, adquirir en parte un vehículo, contribuir a la realización de mejoras en el inmueble del demandado y a su vez ahorrar y constituir un plazo fijo de $ 40.000 entre ambos.

            Para, en contraposición, afirmar que los testigos manifestaron que el accionado siempre trabajó y que lo ayudó su madre, incluso entregándole en el año 2011 la suma de $ 37.000 provenientes de un reintegro del IPS que ésta percibiera por una pensión del padre del demandado.

            Consideró además que los testigos son contestes en que la madre de Estévez lo ayudaba económicamente y que ésta tenía dos entradas, una de jubilada y otra de pensionada que superaban los $ 10.000 mensuales.

            Para concluir que, según lo relatado, no pudo probar la actora su capacidad y contribución económica y sí pudo hacerlo el accionado.

            De todos modos no olvido que sí reconoció el juez de la instancia inicial en cabeza de la actora la propiedad del 50% de un plazo fijo colocado en el Banco Galicia a nombre de ambos litigantes.

 

            4.1. Veamos: el Peugeot 207, 0km, cuya titularidad se encuentra en un 100% en cabeza del accionado, por el cual se reclama la suma de $ 70.000 se compró en julio el año 2012 (recuerdo que la relación entre las partes concluyó a fines de ese año); y se abonó con la entrega de un Gol tasado en $ 63.000, dinero efectivo por $ 10.000 y un crédito de casi $ 20.000 (ver f. 62).

            El Gol era propiedad 100% del accionado (ver informe del Registro de la Propiedad automotor de fs. 201/203), adquirido hasta donde se sabe en el año 2011.

            Los $ 20.000 al parecer provenían de un crédito del Banco Francés, según surge de la documental de f. 60.

            No manifestó la accionada haber pagado cuota alguna de ese crédito y no resulta verosímil que lo hiciera pues la relación con el accionado concluyó a los pocos meses de la obtención de ese crédito que fue solicitado exclusivamente por el accionado según surge de esa misma documental de foja 60 (ver además informe del Registro de la Propiedad que da cuenta de la prenda que pesaba sobre el vehículo a la fecha de la demanda; f. 10vta.).

            ¿Probó la actora haber aportado dinero para la compra del Gol con el cual -en parte- se pagó el Peugeot 207? No indica al expresar agravios de qué prueba aportada pudiera extraerse ello, más que de decir que tenía ingresos. Y no soslayo que el Gol fue adquirido por el demandado en el año 2011 (ver informe de f. 202; art. 401, cód. proc.) justamente cuando contaba, según se ha acreditado, con el dinero que su madre le había facilitado, recibido del IPS (ver testimonio de Monforte, resp. 3ra. de f. 180; art. 456, cód. proc.).

            ¿Y qué se sabe del Peugeot 504 propiedad del accionado que según la actora se habría también usado para comprar el Gol, con el que se pagó el 207 0km?

            Sólo se conoce que fue adquirido por el demandado en junio de 2008 y se encontraba también en un 100% a su nombre (ver informe histórico de f. 14).

            En este contexto, donde los sucesivos vehículos figuran a nombre del accionado, no es dato menor, que no atina a expresar la actora ni a dar una explicación clara, contundente y creíble de por qué si ella aportó dinero para la compra de esos automotores, no figuran en ninguna medida a su nombre; como tampoco explica por qué no reclamó que se dejara constancia de la medida de su aporte.

            Así, no logra conmover con sus dichos la conclusión a la cual arriba el aquo.

            4.2. Aportes para la compra del terreno, pago de cuotas de la casa, mejoras en la vivienda y plazo fijo.

            Veamos: el plazo fijo le fue reconocido, sólo que no en la medida en que debió serlo; es que si bien en la demanda de fojas 24/34 vta. pidió se le concediera en ese concepto la suma de $20.000 (f. 30 p.VI), también lo es que sujetó los montos de su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir (fs. 24/vta. p.I), lo que habilita a reconocer uno mayor si, efectivamente, se apreciase esa circunstancia de las pruebas rendidas (esta cámara, 21-06-16, “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” L. 45 R. 51).

            Y en el caso, de la prueba que se encuentra a f. 244 surge que ese plazo fijo asciende a la cantidad de $52.978,60, como se advierte por la recurrente a fojas 299 vta. p.6 y 306 p.4 (además v. considerando 3.1 in fine de la sentencia apelada).

            En esa medida, el agravio prospera, siempre por el 50% de aquel valor.

            Yendo a lo demás: ¿desvirtuó la actora la conclusión del aquo en el sentido de que no pudo ahorrar el dinero del plazo fijo, y paralelamente además vivir y abonar y comprar todo lo que alega?.

            Entiendo que no.

            Los ingresos de la actora, para nada excesivos, si le permitieron ahorrar el dinero que colocaron en un plazo fijo junto con el accionado, no parece que le hubieran dado margen para mucho más (art. 384, cód. proc.).

            No soslayo que si reconoce la actora que vivió en el inmueble del accionado desde junio de 2009 hasta fines de 2012, lógico era que contribuyera con sus ingresos a afrontar los gastos comunes. Si con su dinero se pagó algo de la casa, es probable según el curso natural y ordinario de las cosas que con el dinero del accionado se abonaran los gastos cotidianos o viceversa. Pero eso no la erige en exclusiva acreedora de la relación y al demandado exclusivamente en deudor. Es razonable pensar que ambos aportaron y eran recíprocamente acreedores y deudores de los gastos comunes.

            En suma, en ese contexto de vida en común, no puede pretenderse separar el dinero propio e imputarlo en exclusividad a abonar los gastos de cuotas o mejoras de la vivienda para luego, a la ruptura de la relación, reclamarlos como aportes exclusivos; y a la par soslayar u omitir los seguros aportes que en simultáneo, sea en dinero o en especie, para los gastos cotidianos o a través del uso de la  vivienda, realizara el accionado; éstos sin posibilidad de devolución;  todo ello como si al mismo tiempo no se hubiera vivido en el inmueble ajeno sin pagar dinero por ello; y no se hubieran tenido gastos propios de la vida cotidiana (art. 1727 CCyC).

            En suma; salvo el plazo fijo que puede separarse y distinguirse sin inconvenientes, todos los demás ingresos de las partes formaron un fondo común con el cual contribuyeron los dos a afrontar la convivencia, sin haberse probado que la actora hubiera hecho aportes por sumas superiores y extraordinarias que merezcan ser devueltas (arts. 375 y 384, cód. proc.).

            5. Para finalizar y dar cierre al razonamiento es dable también consignar que la accionante sostuvo que al comienzo de la relación con el demandado trabajaba como Sub-encargada del Registro de la Propiedad Automotor percibiendo un ingreso de $ 1.500 mensuales y que a partir de abril de 2012 comenzó a trabajar en Lens SA cobrando $ 3.600 hasta el final de la relación.

            Sostuvo que el demandado siempre tuvo un ingreso menor al de ella.

            Durante ese período -mayo de 2007 a fines de 2012- alega haber contribuido a formar junto con su concubino a través de aportes comunes un capital de $  287.000 al momento de la demanda (mayo de 2014; ver detalle a f. 30); correspondiéndole de ello -según afirma- el 50%, es decir la suma de $ 143.500.

            No adujo que el cambio de lugar de trabajo (del Registro a Lens SA) le hubiera significado una disminución de ingresos, razón por la cual he de suponer que el nuevo trabajo en Lens SA le significaba un ingreso similar a valores constantes al que tenía al inicio y durante la relación con el accionado.

            Ahora bien, casi contemporáneamente con la demanda aquí ventilada, la actora inició un beneficio de litigar sin gastos aduciendo que no posee bienes de fortuna y que carece de recursos como para afrontar los gastos que demandaba la iniciación del juicio principal (ver f. 10vta., párrafo 3ro. del beneficio).

            También allí dijo que su gasto mayor era el pago del alquiler de un inmueble.

            En ese contexto,  si la actora al introducir la demanda principal y la del beneficio no indicó que su situación económica hubiera cambiado desde que concluyó su relación con el demandado, es contradictorio y no resulta verosímil que en los cinco años previos tuviera ingresos que le hubieran permitido ahorrar e invertir hasta alcanzar las sumas reclamadas y dos años después con el mismo ingreso y sin alegar cambio sustancial alguno, más que tener que pagar el alquiler por haber dejado de vivir en el inmueble del accionado, su capacidad económica -otrora importante- no le permitiera luego -no ya ahorrar- sino ni siquiera afrontar los gastos de inicio de un juicio (vgr. tasa de justicia, que en concreto no llegaba en ese momento a los $ 5000).

            En este contexto expuesto por la propia reclamante, toman relevancia los dichos del accionado, en el sentido de que el dinero aportado para las mejoras de la vivienda, los pagos del terreno y la compra del automotor provenían de sus recursos o de terceros (vgr. su madre); pero no fueron aportados por la actora.

            6. Siendo así, el recurso del demandado es rechazado con costas y el de la actora es receptado parcialmente, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada.

            En cuanto a las costas de la primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación se distribuyen en un 75% a la actora y en un 25% al demandado (arts. 68, 71  y 274, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.                                           

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a- Rechazar el recurso de foja 287 del demandado, con costas a su cargo.

            b- Estimar parcialmente la apelación de foja 289 de la actora, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada; con costas de primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación en un 75% a la actora y en un 25% al demandado.

            c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Rechazar el recurso de foja 287 del demandado, con costas a su cargo.

            b- Estimar parcialmente la apelación de foja 289 de la actora, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada; con costas de primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación en un 75% a la actora y en un 25% al demandado.

            c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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