Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Incidente de alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de  Adolfo  Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 105

                                                                                 

Autos: “H., F. E. C/ B., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90015-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. E. C/ B., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90015-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42?

SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

            1. F. E. H., solicita la reducción de la cuota alimentaria que abona en favor de su hijo J. H. B., (v. fs. 9/14vta.), esta pretensión fue resistida por G. A. B., (v. fs. 25/27), y la sentencia que decide sobre la pretensión inicial no le hizo lugar (v. fs. 41/42/vta.).

            El alimentante apela insistiendo en la reducción de la cuota del 35% al 20% de los haberes que por todo concepto recibe del Banco de la Nación Argentina (v. fs. 58/60).

            2- Veamos.

            Por un lado, para que proceda la pretensión de reducción de cuota alimentaria se debe acreditar la variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer su monto y la manera en que esta variación afecta en forma directa su situación patrimonial o en las necesidades del alimentante. En general, los jueces exigen al alimentante que pretende la disminución de la cuota un compromiso probatorio mayor que el requerido al momento de la fijación (ver “Alimentos” t. II, Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2014, págs. 46/47).

            Lo mismo sucede cuando la cuota fijada ha sido consecuencia de un convenio, mediación o compromiso asumido en audiencia, la evaluación para la concesión del pedido de reducción debe ser rigurosa en razón de que si el alimentante voluntariamente aceptó un monto determinado es porque estaba en condiciones de hacerle frente. Los montos establecidos anteriormente se presumen adecuados a la situación de las partes y a las necesidades recíprocas, presunción iuris tantum, que cae cuando las partes demuestren concreta y eficazmente que las circunstancias variaron con posterioridad al momento en que fueron convenidas (ver obra cit., pág. 47).

            Por otro: los supuestos en que procede la modificación de la cuota (aumento, disminución y coparticipación) no se hallan previstos en la ley, en consecuencia, ha sido la jurisprudencia y, también la doctrina (aunque ésta en menor medida) quienes han definido qué situaciones dan lugar a la modificación y al cese de la cuota, sobre todo tratándose de los alimentos debidos a menores de edad (ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Belluscio, ed. García-Alonso, pág. 135).

            Y no cualquier cambio de circunstancias, ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia para reducir la cuota fijada, debiendo ser éstas, casi excepcionales (ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Belluscio, ed. García-Alonso, págs. 147/164).

            3- De acuerdo al convenio homologado que obra a fs.7/8, la cuota alimentaria se acordó en un 20% sobre el sueldo por todo concepto, con más premios, y/o gratificaciones, aclarándose que para el hipotético caso que el progenitor decida disponer del inmueble donde mora su hijo junto a su madre, y ésta no tenga vivienda propia, la cuota alimentaria se incrementaría al 35% sobre los mismos ítems del salario que aquél percibe, siendo ésta última la situación al momento de iniciar el incidente.

            El alimentante solicita la reducción de la cuota pactada alegando algunos cambios desde el momento de firmar el convenio: que ahora gana un 40% más que sus anteriores ingresos, lo que hace la cuota muy abultada para un menor de 4 años (hoy 5 años y medio), que además ahora la progenitora tiene trabajo, y que el niño pasa el mismo tiempo en el domicilio de su padre que en el domicilio de su madre.

            Si efectivamente el progenitor tiene ahora más ingresos, es justo y equitativo que su mejor situación económica se vea reflejada en un mejor pasar para su hijo y en una contribución acorde a sus ingresos; de todos modos ese incremento salarial también es consecuencia del proceso inflacionario que se viene produciendo año a año y no hace más que mantener el poder adquisitivo de la cuota (arts. 1727 CCyC y 384, cód. proc.).      Que la progenitora tenga ahora ingresos no conlleva como contrapartida necesaria que el padre aporte menos, si ese cambio va acompañado de otras circunstancias que lo tornan prácticamente inocuo; pues ese nuevo ingreso materno tiene como contrapeso que ya madre e hijo no cuentan para vivir con el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, que ahora pasó a ser usufructuado por el padre, quien por lógica consecuencia no paga alquiler. Además el quantum de esos ingresos se ignoran (arts. 178 y 384 cód. proc.).

            Y ese sustancial cambio de situación fue suplido sólo con un 15% del salario paterno, <la cuota acordada pasó según convenio -por este motivo- del 20% al 35% del ingreso paterno; ver f. 7vta. a)> cuando la incidencia del rubro vivienda en el contenido de la cuota alimentaria es el ítem sustancial, por insumir la mayor parte de ella. En el caso, el inmueble que habitan madre e hijo tiene un valor locativo cercano a los $ 5.000; es decir que representa más del 60% de la cuota alimentaria (ver manifestación paterna de f. 11vta., último párrafo y contrato de fs. 18/20 acompañado por la progenitora).

            En cuanto al mayor cuidado paterno y consecuente mayor gasto no se indica de qué entidad puede ser; máxime que sólo pasó con el nuevo acuerdo a dos cenas semanales con el padre; pesando sobre la progenitora todos los demás gastos que había asumido hasta ese momento (art. 178, cód. proc.).

            Desde otro ángulo, en el contexto actual de cosas, con una suba pública y notoria del valor de los bienes y servicios, no puede ponderarse en abstracto si $ 8.000 (monto de la cuota que en concreto dice pasar) es una cuota elevada; y era carga del progenitor acreditar que sí lo es al pretender revertirla (art. 178, cit.).

            Para finalizar es errado pretender una equivalencia matemática de la prestación económica de cada progenitor so pretexto de que ambos deben alimentos a sus hijos, pues el aporte en especie que preste cada uno de ellos también tiene valor económico; y desistido en el caso el reclamo de cuidado personal compartido, lo más semejante a aquella tenencia acordada a cargo de la madre es el régimen de cuidado personal unilateral, que conlleva mayores cargas para el progenitor que lo ejerce, en el caso la madre  (arts. 646.a., 653, 660 y concs. CCyC).

            Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. En su demanda, el alimentante planteó la fijación de un nuevo plan parental (cuidado personal, alimentos, régimen de comunicación), dejando sin efecto lo convenido en los autos ‘Bedouret, Geraldina Astrid s/ homologación de convenio’, del que adjuntó una copia a fojas 7/8.

            Cuanto al cuidado personal  -en lo que importa destacar- propuso que el niño pase el mismo tiempo con ambos progenitores (f. 10, segundo párrafo). Estima que la modalidad de cuidado personal compartido sería ideal (f. 13, primer párrafo, tramo final).

            En concordancia con esa variación, propugna se modifique la obligación alimentaria a su cargo. En este sentido dice que al momento del acuerdo percibía un cuarenta por ciento menos del salario de lo que percibe ahora, de modo que la cuota pasó de $ 6.550 a actuales $ 8.000, que considera onerosa para un niño de cuatro años. Asimismo dice que cuando ambos progenitores tenían un proyecto común, solicitó un crédito personal para refaccionar lo que sería el hogar conyugal y como el proyecto quedó trunco hoy se encuentra solventando solo dicho crédito. Luego, anota que antes la madre no trabajaba y ahora sí lo hace, contando con un empleo en la tienda ‘La Capital’, por lo que debería reducirse la equiparación monetaria prestada por él. Finalmente aduce la necesidad de contar con una niñera que atienda al niño cuando se prolonga su horario de trabajo por motivos funcionales, ya que no tiene otro familiar en Carhué (f. 13, segundo párrafo y vuelta).

            La madre rechazó los argumentos del padre. Evocó el convenio y que el actor tuvo oportunidad de esgrimir las consideraciones pertinentes.

            Indica que siempre estuvo de acuerdo en una adecuación normal en el régimen de comunicación con el padre.

            Luego de negar algunos hechos, se opone al cuidado personal compartido alternado que sería perturbador para el niño.

            En punto a alimentos, recalca que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte. H., tiene un trabajo estable, posee una vivienda propia y un automóvil. El crédito que está pagando lo tomó para refaccionar su vivienda actual que es de su propiedad. El trabajo que ella tiene no es estable y al no contar con vivienda propia debe alquilar siendo los alquileres muy elevados (fs. 25/26).

            2. Pues bien, en lo que atañe al pedido del actor acerca de que se asignara para el niño un régimen de cuidado personal compartido, fue desistido en la audiencia convocada por la jueza. Y en su lugar se modificó el régimen de comunicación únicamente en que el niño dormirá con su padre los días martes y jueves debiéndolo reintegrar a la mañana siguiente. No hubo acuerdo, en cambio, en el tema de la reducción de la cuota alimentaria (fs. 28/vta.).

            3. Tocante a este aspecto, quedó acreditado -por confesión del actor- que tiene un trabajo estable en el Banco de la Nación, que posee vivienda propia,  un automóvil,  y que contrajo un crédito para refaccionar su inmueble propio (fs. 34/35).

            En consonancia, hasta ahora han quedado neutralizados dos de los datos aducidos como novedosos para lograr una disminución de la pensión alimentaria: el cuidado personal compartido y la incidencia en sus ingresos, del crédito que atribuyó a refacciones en el hogar familiar.

            Lo primero porque quedó  reducido a que el niño duerma dos días a la semana con el padre. Por tanto, el cambio no es de magnitud tal que deba tener su necesario reflejo en la cuota alimentaria convenida oportunamente.

            Lo segundo porque admitió el actor que el crédito fue aplicado a la refacción de un bien propio (fs. 28, 34/35, posiciones primera, tercera, cuarta, sexta y séptima).

            En cuanto al dato referido al aumento repentino de su salario, no aparece demostrado. Negó ganar $ 25.000 mensuales. Pero no indicó cuál era su ingreso al tiempo del convenio y con posterioridad. Descontado que al aceptar fijar la cuota alimentaria en los términos en que se lo hizo en el convenio -redactado por su abogado conforme a instrucciones suyas- absorbió la posibilidad que la cuota se incrementara a la par que sus entradas. Salvo la prueba de un desfase notable, que -como fue dicho- no fue dada en la especie.

            Si bien en la apelación incorpora la petición que se reduzca el porcentaje del 35 % al 20 % y atribuye a la jueza haber indicado que una cuota alimentaria establecida en el 20 % de los haberes del alimentante es ajustada a las necesidades del niño, esto último no se lee en el texto del fallo apelado (fs. 58/vta.5.a).

            Por otra parte, ese porcentaje del 35 % fue pactado para el caso que el progenitor decidiera disponer de su inmueble donde moraba su hijo junto con su madre y ésta no tuviera vivienda propia. Condición que parece haberse dado, toda vez que el domicilio que la demandada denunció en el convenio -Roque Sáenz Peña 1515- es el mismo que ahora denunció el actor en su demanda. Mientras la demandada lo hace en el de la calle Avellaneda 885, que se ajusta al del inmueble alquilado (fs. 7, 9, 18/20, 25).

            Asimismo, también se acordó que el niño permanecería en la obra social del padre.

            En todo caso, fue el actor quien debió probar el desfase entre los gastos propios del niño y el aporte dinerario que resultaba otorgando, demostrando que la ecuación económica del convenio había perdido el equilibrio que se le había querido dar en su génesis, por circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes. Pero no alcanzó a hacerlo (doctr. arts. 1090 y 1091 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 178, 375, 384 y  647 del Cód. Proc.).

            Para cerrar, si la madre tiene ingresos que no tenía al tiempo de celebrarse el convenio, no es una circunstancia que pueda computarse como se desea: (a) si no se conocen cuáles son esos ingresos, para calibrar los efectos posibles de su magnitud; (b) si, como es sabido, las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal -en este caso, la madre- ya computan como valor económico y constituyen un aporte de manutención; (c) si lo normado por el artículo 666 del Código Civil y Comercial se aplica a los supuestos de cuidado personal compartido, que no es del caso (arg. arts. 649 y 652 del Código Civil y Comercial).

            En fin, los agravios no rinden para producir un cambio en el decisorio como se pretende.

            Corresponde desestimar la apelación con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fs. 56/vta. contra la sentencia de fs. 41/42, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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