Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°  1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 264

                                                                                 

Autos: “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89122-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 209, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 177 y 182 contra la resolución de fs. 172/173?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. A fs. 124/126 esta cámara estableció la cuota alimentaria mensual a cargo de D., en la suma equivalente al 22% de sus ingresos regulares totales (con las modalidades especificadas en el p.2 del voto que abrió el acuerdo), con un piso de $2.200. La cuota suplementaria para cubrir los alimentos devengados durante la sustanciación del proceso, se difirió para el momento en que se fijara el monto de aquéllos (f. 125 vta. p.3).

            2. Practicada a fs. 138/vta. liquidación de los alimentos atrasados, tras la impugnación de fs. 161/162 y la contestación de fs. 170/171 vta., se dictó resolución  a fs. 172/173, en que se aprobó la liquidación propuesta por el alimentante, con algunas salvedades, fijándose una cuota suplementaria de $500 para atender aquellos alimentos devengados, además de establecerse la base regulatoria y los consecuentes honorarios profesionales.

            Esta decisión motivó las siguientes apelaciones:

            a) la de f. 177, en que la abogada Brizuela estimó bajos sus honorarios;

            b) la de f. 182, de la parte actora, quien al fundar su recurso a fs. 198/199 vta. pidió que para liquidar alimentos atrasados se tomara en cuenta el 22% del sueldo percibido al momento de la sentencia de cámara (como propuso a fs. 138/vta.) para evitar que lo adeudado quedara desactualizado; en su defecto, solicitó se aplicaran intereses. También cuestionó como exigua la cuota suplementaria de $500, por ser incongruente la sentencia al haber ofrecido voluntariamente el alimentante $600, aunque consideró que debía ser mayor aún. Por fin, dijo que la base regulatoria no debió ser el promedio de las sumas depositadas sino el resultado de la multiplicación por 24 de la cuota fijada en la sentencia, que la estableció -aclaro- en $3821 (fs. 138/vta. p.II), aunque luego la corrigió a $3819,55 (f. 170 vta. p.III).

            3. La liquidación para establecer los alimentos atrasados en este caso, devengados entre la promoción de la demanda de fs. 5/6 y la sentencia de fs. 124/126 vta., debe ajustarse a los parámetros de esta última: es decir, cada cuota de ese período de deuda debe liquidarse en el 22% de los ingresos regulares de D., como empleado de Mastellone Hnos. S.A., con un piso de $2200, descontándose los pagos efectuados con motivo de la cuota provisoria fijada en el expediente “Ciccone c/ Dallaglio s/ Protección contra la violencia familiar” (v. fs. 63/vta.).

            Sin perjuicio de reconocer, como ya lo ha hecho este tribunal, la aplicación de intereses sobre las cuotas alimentarias devengadas durante el proceso (sent. del 14-10-2015, “D., R.J c/ G., A. s/ Alimentos – Pieza separada”, L.46 R.338). Ello así, porque la sentencia que condena a pagar alimentos  no hace nacer la obligación de pagarlos, sino que declara  la preexistencia de esa obligación, que se remonta hasta el título que la hace nacer antes del proceso (arg. art. 635.1 cód. proc.): en la especie, ambas partes coincidieron en partir de la promoción de la demanda (v. fs. 138/vta. y 161/vta., primer párrafo).

            Por ello es que deberá practicarse en primera instancia nueva cuenta para establecer la deuda por alimentos atrasados, calculando lo debido cada mes en el período indicado supra, tomando el  22%  de los ingresos regulares percibidos por el alimentante con un piso de $2200, con el descuento ya mencionado y adicionándosele los correspondientes intereses, cuyos términos deberán ser tematizadas en esa ocasión (arg. arts. 552 Cód. Civil y Comercial y 642 Cód. Proc.).

            Así las cosas, también deberá diferirse la fijación de la cuota suplementaria que deberá abonarse para satisfacer tales alimentos atrasados, pues, como ya se dijo a fs. 124/126 vta., para establecerla es necesario primero determinar aquéllos. Aunque -tal como se señala a fs. 198/199 vta. p.V-  no podrá ser esa cuota inferior a $600, cifra ofrecida por el propio deudor a f. 162 p. III (arg. art. 163.6 CPCC).

            4. En punto a la base regulatoria, el art. 39 del decreto ley arancelario dispone que el honorario se fijará considerando monto del proceso la cantidad a pagar durante dos años.

            Ello significa que si la cuota de alimentos se hubiera establecido en una suma cierta y determinada, habría de fijarse la base regulatoria en función de lo edictado en aquella norma, multiplicando por 24 meses la cantidad fijada; pero como aquí se ha concedido una cuota determinable en un porcentaje del sueldo, es prudente que se cuantifique el importe de cada mensualidad debida en el período que corre desde la promoción de la demanda de fs. 5/6 en noviembre de 2013 y por hasta dos años, por resultar más ajustada a la solución hallada en el caso para establecer el monto de la cuota.

            En este aspecto, pues, se recepta el recurso de f. 182 pero sólo para mandar practicar nueva base regulatoria en primera instancia, conforme a las pautas brindadas en el apartado anterior (arts. 3 Cód. Civil y Comercial y 39 d-ley citado).

            Resuelto así, deben dejarse sin efecto los honorarios regulados a fs. 172/173 y declarar, en consecuencia, carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177 (arg. arts. 242 Cód. Proc. y 54 d-ley 8904/77).

            5. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3; dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173 en función de lo expresado en el considerando 4 y, por último, declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de  f. 177.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

             1- Estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3 de la cuestión anterior.

            2- Dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173.

            3- Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3 de la cuestión anterior.

            2- Dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173.

            3- Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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