Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 249
Autos: “B., A. M. C/ V., A. R. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”
Expte.: -90000-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., A. M. C/ V., A. R. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -90000-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 47/48 vta., en cuanto no ha perdido virtualidad, contra la resolución de f. 37?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- A f. 37 se otorga, en el ámbito de este incidente de aumento de cuota, un aumento provisorio llevándola a $2550, resolviéndose a fs. 89/90 -tras la presentación de fs. 47/48 vta., en aspecto que sí se estima en primera instancia- que rige sólo en favor de M. L. V.
En lo demás, la apelación en subsidio deberá ser analizada por esta cámara en punto:
* a si es posible establecer un aumento provisorio de cuota en el marco de un incidente de aumento de cuota;
* al monto de esa cuota, calificada de excesiva.
2- Ya ha sido admitida por esta cámara la chance de aumentar provisoriamente una cuota en el marco de un incidente de aumento de la que se encuentra vigente (20-04-2016, “G., M.S. c/ U., E.E. s/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” , L.47 R.104); es más, señala el propio recurrente que esa posibilidad no correspondería en principio (v. f. 47 vta. p.V), reconociendo -de esa manera- que cuanto menos puede hacerse excepción.
Como a todo evento en el caso, en que han transcurrido seis años desde acordada la cuota anterior, período en que se ha producido un notorio aumento del costo de vida lo que permite tener por verosímilmente adverado a esta altura del proceso que aquélla ya no es suficiente. Así, incluso, lo reconoce el demandado al responder a f. 77 la posición 3 del pliego de f. 76, al decir que es cierto que “…esa cuota es al día de la fecha -aclaro, a mayo de 2016- insuficiente” (arg. art. 384 Cód. Proc.).
Por lo demás, entre la fecha de la cuota alimentaria acordada (mayo de 2010) y la de esta sentencia, cambió también la edad de la niña de 5 años a 11, lo que habilita presumir mayores gastos (ver fs. 6 y 20 del expte. ppal. que tengo a la vista) cfrme. esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.152; arg. art. 163.5 Cód. Proc.).
Para contemplar esas variables (aumento del costo de vida y la mayor edad), de muy probable repercusión sobre el resultado final de este incidente (cfrme. esta cám., fallo supra citado), puede provisoriamente tenerse en cuenta que en mayo de 2010 el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a $1500 (Res. 02/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04-08-09, en tanto que hoy es de $7560 (Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. 20-05-16).
Así las cosas, si $200 -parte de la cuota que correspondía a M; v. fs. 6 expte. ppal. y 4 vta. p.I. 2° párr.- sobre $1500 representaban un 13,333%, este porcentaje aplicado sobre $7560 representa $1.007,98 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Sumado a lo anterior la mayor edad de la niña (que conforme a los coeficientes de Engel pasó de una unidad energética de 0,63 a 0,73), estimo prudente fijar provisoriamente la cuota en la suma de $1200 (arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación en subsidio de fs. 47/48 vta. contra la resolución de f. 37, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de M. L. V., en la suma de $1200.
A pesar del éxito parcial del recurso, las costas de esta instancia se cargan al demandado a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre otros) .
diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d. leyo 8904/77)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar sólo parcialmente la apelación en subsidio de fs. 47/48 vta. contra la resolución de f. 37, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de M. L. V., en la suma de $1200.
Imponer las costas de esta instancia, al demandado, a fin de no afectar la integridad de la cuota.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.