Fecha del Acuerdo: 5-8-2016. Amparo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 220

                                                                                 

Autos: “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO”

Expte.: -89995-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO” (expte. nro. -89995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 468, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 465/466 contra la resolución de fs. 462/ vta./463?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- ¿Cuándo la comuna debe suspender una obra?

Según el art. 39 del anexo a la ordenanza 2501/04 (ver f. 52; ver http://hcdtrenquelauquen.com/ordenanzas/),  una obra debe ser suspendida por la municipalidad cuando se ejecute sin tener concedido el permiso o cuando, teniendo permiso, en cuanto aquí interesa no se lleve de acuerdo “a las reglas del arte”.

Permiso al parecer hay (fs. 379 y 449).

Pero si la municipalidad no da respuesta a los interrogantes que plantea la parte actora a f. 434, so pretexto de que responder sería peritar (fs. 449, 455 y 456), ¿acaso puede saber la municipalidad si la obra se está ejecutando conforme “a las reglas del arte” según las circunstancias del caso?

Dicho sea de paso, las circunstancias del caso incluyen una obra proyectada de envergadura excepcional para la ciudad de Trenque Lauquen (un edificio de varios pisos, siendo hecho notorio que, en las antípodas,  todavía predominan ampliamente las casas  de una sola planta), inmediatamente adyacente a otras edificaciones preexistentes acaso no preparadas para tolerar sin más ni más una obra así  (art. 384 cód. proc.).

Sin procurar respuesta de alguna forma a los puntos señalados por la actora a f. 434,  el municipio se coloca a sí mismo en situación de no poder establecer si la obra se está llevando o no se está llevando a cabo con arreglo “a las reglas del arte” según las circunstancias del caso.

Procediendo así  entonces el municipio se está privando a sí mismo de la posibilidad de saber si debe o no debe suspender la obra de que se trata. Si el municipio no tiene respuesta para esos puntos, no puede saber si tiene o no tiene que suspender la obra según el art. 39 del anexo a la ordenanza 2501/04. Para determinar si debe o no debe suspender la obra, la comuna debe procurar indelegablemente esas respuestas.

Que esas respuestas una vez brindadas satisfagan o no satisfagan a la parte actora es harina de otro costal y en todo caso las pruebas (v.gr. dictamen pericial) tenderán a  terciar en caso de una  eventual discrepancia.

 

2- Las medidas sub o precautelares han sido creación pretoriana de los jueces administrativos.

Cuando el administrado promueve juicio contenciosoadministrativo y pide medidas cautelares contra  la Administración Pública, los magistrados se han visto enfrentados a dos necesidades: por un lado, contar con las actuaciones administrativas pertinentes o con un informe producido por la demandada para poder evaluar la procedencia de las medidas precautorias solicitadas -sobre todo, la verosimilitud del derecho-; por otro lado,  hasta tanto  la autoridad administrativa remite las actuaciones administrativas o informa, evitar el riesgo de un daño irreparable para el administrado.

En tal encrucijada, y hasta tanto la autoridad administrativa arrima los elementos para resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares requeridas por el administrado, los jueces administrativos disponen preventiva y provisoriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado, a título de medida pre o subcautelar, con el objeto de  evitar el riesgo de un daño irreparable para el administrado (Dos Santos, Marcelo Bruno “Las llamadas precautelares contra la administración pública: un aporte pretoriano al debido resguardo de la tutela judicial efectiva”, en Doctrina Judicial t.2003-D-1225; Oroz, Miguel H.E. “La admisión de las medidas precautelares en el proceso administrativo bonaerense”, en La Ley Buenos Aires 2004-249).

 

3- Y bien, en función de lo expuesto en los considerandos 1- y 2-,  hasta que el municipio dé respuesta  a los interrogantes de f. 434, a título de medida pre o subcautelar es dable suspender  preventiva y provisionalmente la obra de que se trata, pues no disponerlo así importaría  cohonestar la continuación a ciegas de la obra con  desprecio por una posible  alteración indebida de la  situación de hecho  y por  las eventuales consecuencias dañosas de esa alteración  si la obra no se estuviera efectivamente ejecutando  con ajuste “a las reglas del arte” según las circunstancias de caso (arts. 1710.a, 1710.b y 1713 CCyC; art. 9 ley 13928; arts. 204 y 232 CPCC; art. 22.1.b ley 12008).

La medida referida sólo podrá efectivizarse previa caución  que, por su tipo y monto, el juzgado repute suficiente  para cubrir las costas y los daños y perjuicios que se derivaren en caso de sinrazón de la parte actora (art. 9 ley 13928, art. 199 cód. proc. y art. 24 ley 12008; cfme. Oroz, op.  cit., parágrafos 3.1.b. y 3.1.e., pág. 264 y 267).

 

4- Una decisión preventiva y provisoria así, que no es respuesta a la pretensión principal y que en todo caso no resuelve de ninguna manera sobre el objeto de esa pretensión (ver f. 145 vta. ap. III), no excede las atribuciones de esta cámara sino que antes bien es su deber adoptarla: si un juez es persona, “toda persona”  no puede sino leerse como “todo juez”, máxime desde el paradigma de un servicio judicial eficiente (arg. a fortiori art. 1710 caput CCyC; art. 114.6 Const. Nac.; art. 15 Const.Bs.As.; lo he desarrollado en “Competencia basal en materia cautelar”, La Ley Buenos Aires de agosto 2013);  sin perjuicio de la competencia  para conocer en alguna apelación que en el futuro pudiera de alguna forma involucrar la cuestión de mérito (art. 9 ley 13928 y art. 196 párrafo 2° cód. proc.; art. 1.1. ley 12008 y art. 17 bis ley 13928).

 

5- Otrosí, ejerciendo atribuciones ordenatorias,  cabe:

a- instar a la parte actora para que active la inmediata notificación de la intimación a la comuna dispuesta a f. 377 y extendida a otras dos personas a f. 462 vta. in fine, haciendo notar que el informe a cargo de los sujetos pasivos de la pretensión deberá incluir  respuesta a los interrogantes de f. 434;  eso así a fin de contribuir a evitar que el paso del tiempo pudiera desnaturalizar  estas actuaciones (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; art. 25 ley 13928; arts. 34.5.d. y  36.1 cód. proc.);

b- disponer que, del modo más simple y rápido posible, se gestione por secretaría la determinación de un  perito ingeniero siguiendo lo peticionado a f. 460 vta. y lo ya ordenado a f. 463,  para su ulterior comunicación al juzgado a los fines de su designación (art. 25 ley 13928 y art. 42 AC 2728).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- hacer lugar a la apelación en los términos y con el alcance de los considerandos 1-, 2-, 4- y especialmente 3-;

b- instar a la parte actora para que proceda como se ha señalado en el considerando 5.a.

c- disponer que por secretaría se dé cumplimiento a lo indicado en el considerando 5.b.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Hacer lugar a la apelación en los términos y con el alcance de los considerandos 1-, 2-, 4- y especialmente 3-;

b- Instar a la parte actora para que proceda como se ha señalado en el considerando 5.a.

c- Disponer que por secretaría se dé cumplimiento a lo indicado en el considerando 5.b.

Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 25 ley 13928 y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

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