Fecha del Acuerdo: 30-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 243

                                                                                 

Autos: “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -89351-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -89351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 574, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada  la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/ 560?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la liquidación de f. 538 se contempló un capital de $ 13671 y se agregaron intereses a tasa pasiva del BaPro a 30 días en pesos, desde el 25/10/2007 hasta el 12/8/2015,  arrojando un total de $ 21734 por capital e intereses.

Cuando Marzano impugnó esa cuenta no sostuvo que, partiendo de un capital de $ 13617, no podía llegarse con más intereses a $ 21734, sino que adujo que: a- los intereses tenían que computarse desde un momento posterior (f. 548 ap. 2.a.); b- el monto del capital era uno menor (fs. 548/vta. aps. 2.b y 2.c).

El juzgado desestimó esas impugnaciones y, de oficio, agregó intereses desde el 12/8/2015 al 14/3/2016, llegando a la suma total por capital e intereses de $ 22620, 64 (ver f. 557).

Y bien, dos consideraciones definen de modo adverso la mayor parte de los agravios expresados a f. 568 vta. ap. 3.3.:

a- Marzano nunca planteó en 1ª instancia que los intereses calculados sobre $ 13671 desde el 25/10/2007 no pudieran llevar la deuda por capital e intereses a $ 21734, lo que debió plantear en todo caso ad eventum, por si llegado el caso de no prosperar –como no prosperaron- sus objeciones acerca del quantun del capital y del dies a quo para los intereses (arg. art. 155 cód. proc.); eso así, tratándose de un capítulo no sometido oportunamente a la decisión del juzgado, escapa ahora al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.);

b- no es inverosímil que desde el 12/8/2015 y hasta el  14/3/2016 los nuevos intereses liquidados oficiosamente por el juzgado permitieran pasar de $ 21734 a $ 22620,64, sin que además se hubiera atinado tan siquiera a argumentar puntualmente lo contrario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

2-  Marzano cuestionó en 1ª instancia (ver f. 549 ap. e párrafos 3° y 5°) la inclusión, entre las costas, del valor de un acta notarial, de 8 cartas documento, de fotografías y de diligenciamiento de oficios al correo y al servicio meteorológico, en esencia por las siguientes razones:

a- no fueron reclamados en demanda;

b- no se acreditó su pago.

Pero no negó ni desconoció frontalmente la efectiva realización de esos actos, ni dijo que hubieran sido superfluos o innecesarios para preparar, evitar o sustanciar el proceso, ni  tildó a los montos reclamados por ellos de abultados en comparación con los valores corrientes de plaza. Estos aspectos deben quedar, pues, fuera de la potestad revisora de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

Y bien, yendo sólo a los aspectos de tratamiento admisible ahora, diré que:

a-  esos rubros sí fueron objeto de reclamo en demanda ya que, aunque innecesariamente, la parte actora solicitó condena en costas (ver f. 26.I; art. 68 párrafo 1° cód. proc.);

b- entre las costas, es dable incluir los gastos causados durante la sustanciación del proceso (v.gr. los oficios) y los ocasionados antes del juicio para su preparación o para en el mejor de los casos evitarlo (v.gr. acta notarial, cartas documento, fotografías).

De suyo, todos esos conceptos es notorio que no son gratuitos (art. 384 cód. proc.) y, si no los hubiera pagado ya la parte actora, resultaría entonces que los debe, de manera que en cualquiera de ambos supuestos (o los pagó, o los debe) la parte condenada en costas debe en definitiva afrontarlos para permitir que la actora salga indemne del proceso que debió promover en defensa de sus derechos (art. 68 y sgtes. cód. proc.).

3- En un aspecto tiene razón Marzano a f. 568 vta. ap. 3.3.: contra lo decidido por el juzgado a f. 560 párrafo 2°,  la base imponible para liquidar la tasa de justicia no debe incluir intereses ni costas (art. 339 cód. fiscal). Esa misma consideración reduce la “sobretasa” dado que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 12.g ley 6716).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/560, salvo en cuanto a la base imponible para liquidar la “tasa de justicia” y consecuentemente la “sobretasa”; con costas en cámara a la apelante vencida, salvo en la medida de su éxito en segunda instancia en que se cargan sobre la parte apelada (arts. 68 y 71 cód. proc.);  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/560, salvo en cuanto a la base imponible para liquidar la “tasa de justicia” y consecuentemente la “sobretasa”; con costas en cámara a la apelante vencida, salvo en la medida de su éxito en segunda instancia en que se cargan sobre la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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