Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 229

                                                                                 

Autos: “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

Expte.: -89986-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -89986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64?.

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si las pretensiones materia de dos procesos fueran idénticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habría litispendencia  por identidad, la cual debería desembocar  en el archivo del proceso iniciado con posterioridad  (art. 352.3 parte 2ª cód. proc.).

Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran idénticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habría litispendencia por conexidad, la cual podría desembocar en la acumulación de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis (arts. 189 y 190 cód. proc.).

2- En el caso, las pretensiones no son idénticas sino conexas y la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (v.gr. si se considerase procedente la consignación no podría mandarse continuar la ejecución por los mismos alquileres consignados, art. 188 proemio  cód. proc.):

a- mientras que en las pretensiones objeto de ambos procesos son parte Eduardo Cicconi y José María Zubillaga,  en la ejecutiva es sujeto pasivo también María Alejandra Ríos;

b- aunque en la pretensión ejecutiva no cabe discurrir sobre su causa (art. 542.4 cód. proc.), ambas pretensiones parecen reconocer como basamento los mismos contratos  (locación inmobiliaria con fianza);

c- el objeto mediato de ambas pretensiones básicamente es el mismo, pues en la ejecución se reclama el pago de alquileres y en el proceso de conocimiento se persigue la consignación de esos alquileres;

d- el objeto inmediato de las pretensiones es contrapuesto: la ejecutiva busca que se condene a pagar los alquileres, mientras que la de conocimiento persigue una declaración que los tenga por pagos.

3- Pero, siendo conexas las pretensiones y  siendo que la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra, ¿cabría la acumulación de los procesos de marras?

Pudiera parecer que no,  porque están sujetos a trámites diferentes (art. 188.3 cód. proc.).

No obstante, excepcionalmente podrían acumularse procesos sometidos a trámites diferentes, en tanto iguales por su función: de conocimiento con conocimiento, de ejecución con ejecución (art. 188 último párrafo cód. proc.); aunque también se ha admitido la excepcional acumulación de un proceso de conocimiento con otro de ejecución (v.gr. un proceso ejecutivo por cobro de alquileres y otro de conocimiento de pago por consignación , ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces juicio ejecutivo consignación alquileres).

De manera que es dable responder que sí al interrogante más arriba planteado,  ya que ambos procesos con pretensiones conexas  son acumulables con vocación de recibir oportunamente una sentencia única (art. 194 cód. proc.); y así lo han admitido en esencia ambas partes (f. 42 vta. primer y anteúltimo párrafos y f. 58 párrafo 5°;  f. 72 y f. 77 vta. último párrafo).

4- Eso sí, el proceso ejecutivo deberá acumularse sobre el proceso de conocimiento, siendo que en éste se ha trabado primero la litis (de hecho, en aquel juicio aún no se ha trabado formalmente la litis; arts. 189 y 529 cód. proc.), lo cual importa desplazar la competencia del juzgado civil 2 sobre la ejecución porque ésta deberá pasar al juzgado civil 1 donde tramita la consignación.

5- Las costas en ambas instancias por la excepción de litispendencia deben cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), porque prospera pese a lo pedido a f. 58 vta.,  aunque no por identidad de los elementos de las pretensiones (f. 42 último párrafo)  ni prevaleciendo el juicio ejecutivo (f. 43 párrafo 2°).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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