Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 227

                                                                                 

Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO”

Expte.: -89970-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO” (expte. nro. -89970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 35/36 vta. contra la resolución de f. 34?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En el marco de este juicio sumario, la demandada contestó la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva (fs. 27/vta. y 28). Ofreció -genéricamente- como prueba documental un boleto de compraventa y un recibo atribuido a la actora general (fs. 27/vta. V.a y b). De las excepciones, así como de la documentación acompañada y lo demás expuesto y peticionado, se corrió traslado por cinco días a la actora (fs. 29). El traslado conferido fue contestado con el escrito de fojas 30/32, con el cual se acompaño el instrumento de fojas 33.

La jueza consideró que: (a) en cuanto a la contestación al traslado de la documentación agregada, no había modo de considerarlo extemporáneo, porque no había registro de haberse librado cédula; (b) en cambio tocante a las excepciones, cuyo traslado no correspondía notificar por cédula, la respuesta había sido extemporánea (fs. 34).

            2. La actora apeló y fundó su recurso con el escrito de fojas 35/36.

Sostuvo que no se había incluido la forma en que debería haberse notificado aquella resolución ‘compleja’ o ‘compuesta’, así denominada porque bajo una misma firma se expidieron dos decisiones que tienen dos maneras de ser notificadas. En el mismo párrafo o renglón, sin haberse separado un tramo del otro, se cursó el traslado a la contraparte, dejando entender -a su criterio- que debía efectuarse por cédula atento que la documental agregada era el fundamento de las excepciones opuestas (fs. 35 y vta.).

Dijo, además, que cuando el juez omite indicar cómo debe notificarse una resolución judicial debe estarse a la mayor seguridad posible, evitando perjudicar en forma directa el derecho de defensa, garantía de rango superior a las normas procesales.

Las excepciones opuestas jamás podrían haberse respondido por la actora sin haber recepcionado la documental que sustentaban y fundamentalmente su razón de ser. Por ello se requería indefectiblemente para su contestación la prueba documental, la que debía notificarse por cédula, advirtió el apelante (fs. 35/vta. cuarto párrafo).

            3. Como ha quedado dicho, la jueza dispuso el traslado de las excepciones articuladas por el demandado y de la documentación acompañada, pero nada dijo respecto del medio de notificación de esa providencia.

En definitiva, parece que no se libró cédula para notificar el traslado de la documentación. Mientras que el traslado de las excepciones mencionadas se notificó por nota, pues ninguna de ellas fue la de prescripción (arg. arts. 133 y 135 inc. 1 del Cod. Proc.).

La actora las contestó, y en su respuesta hizo expresa referencia a la documentación agregada con el planteo de la demandada, acerca de la cual ya había sido advertida extrajudicialmente (fs. 3 y 33). Puntualmente, en un tramo, expresó al respecto: ‘…Ha presentado un documento sin ningún valor probatorio, firmas que adolecen de certificación y ninguna documentación que pudiera acreditar que ese acto fue celebrado de buena fe y a título oneroso. Ese documento por el cual pretende estafarme, carece de todas las formalidades que la ley exige para ese fin, máxime si tenemos en cuenta que tampoco se formalizó la entrega de ese dinero a través de una entidad bancaria…’ (fs. 31.c, quinto párrafo).

Esto quiere decir que sin necesidad de ninguna cédula, la presentación realizada demuestra el conocimiento de los documentos agregados por el demandado. Lo que sucede es que su defensa de las excepciones fue realizada fuera del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación por nota del traslado respectivo.

Pero no es manifiesto que la demora haya sido a causa de la omisión del libramiento de la cédula con copia de la documentación, a la cual de todos modos -según fue expresado- accedió sin necesidad de cédula alguna.

En fin, no debe tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos fictos cuando la realidad obliga a presumir lo contrario (Cám. Civ y Com, 1 de La Matanza, causa 863, sent. del   31/05/2005, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Xamena, Juan José y otra s/cobro ejecutivo de dinero´, en Juba sumario B3351052).

En este marco, el argumento del apelante que hace hincapié en que, por concentración procesal, el traslado de la documentación -que debió notificarse por cédula- arrastró la notificación por el mismo medio del traslado de las excepciones, más bien puede interpretarse como un intento postrero por restablecer un plazo que se le venció, que como un serio planteamiento acerca de la violación a su derecho de defensa por no haber tenido a tiempo la documentación que posibilitara defenderse de las excepciones (el razonamiento fue desarrollado, aunque no ante iguales circunstancias, en la causa 89347, sent. del 10/3/2015, ‘Adobatto, Alejandro c/ Dandlen, Héctor Carlos s/ cobro ejecutivo’, L. 46, Reg. 55).

Por estos fundamentos, el recurso debe desestimarse.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La demandada opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, para cuya acreditación agregó como pertinente  el boleto de f. 22 y el recibo de f. 23 (ver v.gr. f. 25 II A párrafo 2° in fine; art. 362 cód. proc.).

Si la documentación es pertinente para la prueba de las excepciones, mal podía ser contestado el traslado de las excepciones sin considerar esa documentación, al punto que, concretamente, la actora la tuvo en cuenta en su escrito de fs. 30/32.

Así las cosas, si el traslado de la documentación debió ser notificado por cédula (así lo admite el juzgado a f. 34; ver art. 135.1 cód. proc.), también debió ser notificado así el traslado de las excepciones sostenidas en esa documentación, ya que se trata de dos resoluciones -el traslado de las excepciones y el traslado de la documentación- no escindibles sino complementarias que no toleran mecanismos de notificación diferentes (arts. 135.1 y 34.5.a cód. proc.).

Es la solución que resulta menos sorpresiva para la parte actora y, así, más compatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

El presente caso no es igual que “Adobatto c/ Dandlen” (10/3/2015 lib. 46 reg. 55), porque allí lisa y llanamente no se corrió  traslado de la documentación y se tuvo por notificado ministerio legis el traslado de las excepciones, único corrido.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, por mayoría,  revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación (f. 40; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.