Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Honorarios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 340

                                                                                 

Autos: “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89638-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 94, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 49/50vta. contra el resolutorio de fojas 47/48?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es elemental que en la especie, el pedido de aumento de la cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 6), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77. Sin interferencia de lo normado en el artículo 22 del mismo ordenamiento, el cual en principio es reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc., esta alzada, causa 88225, sent. del 2-10-2012, ‘R., M.R. c/ Ramos, S. E. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 43, Reg. 343).

Ahora bien, la pretensión de la parte actora en pos de un aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo M. Y. B., (fs. 3/5vta.), culminó con un acuerdo con el demandado, celebrado extrajudicialmente (fs. 41), el que acompañado  a este incidente, resultó homologado a fojas 47/48).

La labor del letrado Moreno Prat consistió en el escrito de iniciación del juicio, sumado a reiterados pedidos de audiencia conciliatoria, las cuales fracasaban, algunas por la dificultad en notificar a C. A. D., y en la última, por la incomparecencia de éste (fs. 10/15, 19, 20, 21/24, 25/26, 30/33, 36, 37, 38/39vta., 40), al cabo de todo lo cual, se logró el mencionado acuerdo extrajudicial, en el que intervino,  presentado en autos.

En este contexto, las labores del letrado deben ser ponderadas en algo más que para el caso de acuerdos extrajudiciales, contemplando, las otras tareas mencionadas. Lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77).

Por consiguiente, tomando una alícuota del 15 % -usual para casos como el presente-, se sigue sentar un 50% (art. 9.III.10 del decreto ley arancelario) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30 % a ese parcial, por tareas complentarias ya referidas.

De tal modo, resulta: $ 600 x 24 x 15% x 30% x 50 % x 90 %, igual a $ 291,90. Más un 30 % por las tareas complementarias (arg. art. 28 del decreto ley citado), da $ 379,08.

En definitiva, corresponde estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado  Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Situación asimilable a los presentes fue por mí votada en los autos “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142.

Por razones de celeridad transcribiré aquí las partes pertinentes de aquél voto con las adaptaciones necesarias al caso.

En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por el apelante.

Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?

Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hijo por cuanto menos más de dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (arts. 901, CC y 1727 CCyC); y recién luego de iniciado el presente, no habiendo comparecido a la audiencia de f. 40, pese a encontrarse debidamente notificado (ver céd. de fs. 39/vta.) arribó al acuerdo de f. 41.

En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado contra el resolutorio de fs. 47/48 y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado apelante.

Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, según mi voto,  estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto,  elevar a cuatro Jus los honorarios del letrado Moreno Prat.

ASI LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente al juzgado inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

 

 

 

 

 

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