Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Alimentos. Intereses

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 338

                                                                                 

Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-”

Expte.: -88215-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 389, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La apelante se agravia en cuanto se decidió aplicar intereses sobre los alimentos atrasados devengados durante el juicio y, de las cuotas suplementarias establecidas (v. fs. 374/376).

 

2. Tocante  al agravio referido a la procedencia de los intereses (v. fs. 374 pto. II a.), cierto es que como entre la demanda de alimentos y la sentencia que fija el “quantum” de la cuota y condena al obligado existe un lapso de tiempo, es natural que durante el mismo la deuda sea ilíquida.

Y en este punto ya se ha dicho que aún cuando la deuda sea ilíquida corresponde la aplicación de intereses (v. Claudio A. Belluscio “Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial”, Editorial García Alonso, año 2015, pags. 174 y sgtes. pto. 6.).

Es que si en el momento de la demanda el crédito no era líquido no es menos deudor que el de una deuda determinada; una vez establecido el monto en la sentencia la misma retrotrae sus efectos a la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, los intereses moratorios son procedentes (conf. autor y obra cit.).

Con razón se ha dicho que la sentencia debe colocar a las partes en el mismo estado en que se encontraban cuando el litigio se trabó: “si en el momento de la demanda el crédito no era líquido pero lo es en el momento de la sentencia ésta debe proyectar sus efectos al instante de la constitución procesal”. Es como dice Couture “ya que el proceso consume un tiempo considerable es natural que ese tiempo no perjudique a quienes tienen razón” (conf. Kemelmajer de Carlucci., Aida “Intereses y obligación alimentaria” JA-1976-III-643).

Lo contrario produce una gran injusticia: favorecer al acreedor impuntual en detrimento de los legítimos derechos de quien lo necesita. El deudor de una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común, cuando su cumplimiento es más perentorio e imperioso (conf. Kemelmajer de Carlucci., Aida “Intereses …” cit. pág. 644/645).

Si bien en abstracto dichos intereses, devengados entre la interposición de la demanda y la sentencia, empiezan a correr desde la notificación de la demanda toda vez que el reclamo judicial, mediante la notificación de aquella, presupone  el conocimiento del obligado del estado de necesidad del alimentado y la voluntad de que sea el primero quien atienda esa necesidad; en el caso, tratándose de cuotas impagas devengadas mes a mes luego de la interposición de la demanda (período 4/2010 a 4/2011), habiendo la actora liquidado los intereses a partir del día 1ro. de cada mes (ver liquidación de f. 350),  el juzgado resuelto que se deben intereses desde que cada cuota fue debida, y no proporcionando el apelante un día concreto distinto del indicado por el apelado en su liquidación para hacer correr el curso de los intereses de cada cuota, no aparece como crítica concreta y razonada argumentar que “no podemos hablar de mora cuando aún no existía obligación”; pues tal obligación  existía y así fue declara en sentencia (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

Se ha dicho al respecto que la notificación de la demanda de alimentos opera como requerimiento o interpelación en los términos del artículo 509 del CC, hoy 886 del CCyC; a partir de ella, una vez dictada la sentencia, se juzgará con carácter retroactivo que, mes a mes, ha operado respecto de cada cuota mensual devengada durante el proceso, la mora, y en este caso automática a sus respectivos vencimientos (conf. Zannoni, Eduardo “Intereses que devenga la deuda por alimentos”, LL, T. 1976-D, 722).

Por otra parte, este tribunal ha  tenido oportunidad de pronuciarse en favor de su reconocimiento. Es que es justo que se reconozcan intereses compensatorios teniendo en cuenta la naturaleza asistencial del crédito por alimentos,  representado  por un capital devengado en favor del alimentado durante el juicio (v. res. del 12-12-96, “I.F.E. c/ P.A.R. s/ Alimentos”, L. 25, Registro 258).

3. En lo que respecta al quantum de la cuota suplementaria fijada, cabe consignar que no había firmeza en la otrora establecida en  $ 140 apelada oportunamente por la actora como exigua, toda vez que se ordenó practicar por esta cámara nueva liquidación, a cuyo resultado se dejó supeditada su nueva fijación (ver sentencia de esta cámara de fs. 330/331vta., específicamente f. 331, apartado 4.).

Respecto de la ahora fijada en $ 2.653,50        el ataque no reúne los presupuestos o condiciones que tornan viable la procedencia del  recurso,   sólo se  revela una discrepancia de criterio, o  despliega un razonamiento paralelo o  propio  del  apelante,  que a la postre condensa una mera disconformidad, que no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del ritual.

A mayor abundamiento, cabe traer a colación que no alegó el apelante que no estuviera en condiciones de afrontar una cuota suplementaria del monto fijado.

4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta., con costas.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado aprobó intereses sobre las cuotas alimentarias devengadas durante el proceso y, contra esa decisión, el alimentante en sus agravios sostiene que eso es improcedente porque no pueden cargarse intereses sobre una obligación que no existió sino desde la sentencia que condenó a pagar alimentos.

El criterio del apelante es erróneo porque la sentencia que condena  a pagar alimentos  no hace nacer la obligación de pagarlos, sino que declara  la pre-existencia de esa obligación -existencia que se remonta hasta el título que la hace nacer antes del proceso, arg. art. 635.1 cód. proc.-, aunque sólo con eficacia retroactiva a partir del momento de la demanda (arg. arts. 641 párrafo 2° y 642 cód. proc.; ver SCBA,  Ac 56647, 17/02/1998, “J., L. M. del R. c/ F., R. O. s/ Alimentos”, pub. en
DJBA 154, 355; cit. en JUBA online).

Si la obligación alimentaria naciera a partir de la sentencia de condena, entonces la ley procesal no podría disponer sino el pago de las cuotas alimentarias posteriores a su emisión, cuando en verdad ordena el pago de las cuotas devengadas antes de esa sentencia, durante el proceso y desde la demanda (arg. arts. cits. y 34.4 cód. proc.).

 

2- Para fijar cuatro cuotas suplementarias de $ 2.653,50, el juzgado usó dos argumentos: a- el silencio del obligado en su escrito de fs. 355/356; b- no resultar ellas desproporcionadas de acuerdo a las constancias de autos (f. 363 vta. párrafo 2°).

Esa decisión no se sostiene, por dos motivos:

a- si el juzgado no corrió expresamente traslado de lo expuesto y peticionado por la parte actora a f. 351 vta. ap. 5 (sustanció sólo la liquidación de alimentos atrasados y la base regulatoria, pero no explícitamente el apartado recién indicado, ver fs. 353/vta.), no pudo luego,  sin  incurrir en yerro in iudicando,  hacer mérito de ningún silencio del accionado con relación a lo expuesto y peticionado a f. 351 vta. ap. 5, por más que en la cédula de fs. 359/vta.  y 360/vta. se haya hecho  alusión a la entrega de una copia del escrito que contenía ese apartado de f. 351 vta. ap. 5:  la grave consecuencia extraída del supuesto silencio de la parte  -sostener en él una decisión adversa-  exige  previamente  haber dejado a salvo clara y plenamente  su derecho de defensa (art. 18 C.N.);

b- no constituye sino fundamentación aparente argüir que la fijación de 4 cuotas suplementarias de $ 2.653,50 “no resulta desproporcionada de acuerdo a las constancias de autos”, en tanto no se precisan ni las constancias de autos aludidas ni  cómo es que de esas constancias pudiera  extraerse esa falta de desproporción (art. 3 CCyC; art. 161.1 cód. proc.).

 

3- A mi modo de ver, la apelación de la apelación de f. 372.I es infundada en cuanto al cómputo de intereses pero en cambio resulta fundada con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, aspecto éste que requiere de una nueva decisión previa debida salvaguarda del derecho de defensa del alimentante.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto:

a- desestimar la apelación de f. 372.I en cuanto al cómputo de intereses;

b- estimar la apelación de f. 372.1 con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, debiendo procederse como se apunta en el considerando 3-.

c- imponer las costas en cámara por su orden conforme al éxito parcial del embate.

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de f. 372.I en cuanto al cómputo de intereses;

b- Estimar la apelación de f. 372.1 con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, debiendo procederse como se apunta en el considerando 3-.

c- Imponer las costas en cámara por su orden conforme al éxito parcial del embate.

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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