Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 207
Autos: “M., C. A. C/ G., D, S. S/ TENENCIA DE HIJO”
Expte.: -89779-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ G., D, S. S/ TENENCIA DE HIJO” (expte. nro. -89779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 250, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 224 contra la resolución de fs. 210/212 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La apelante se agravia de las siguientes cuestiones:
a. Aduce que solicitó el reintegro de la menor a las 21:50 y el juez dispuso que sea a las 22:15. Argumenta en este punto que la diferencia horaria le permitiría preparar a la niña para su descanso nocturno, dado que ambas deben al día siguiente madrugar.
Aquí cabe señalar que la actora denunció que trabaja por las tardes en el horario de 18 a 22 hs., por lo que propuso que C. sea reintegrada por el padre a las 21:50 en la casa de los abuelos maternos para luego ella retirarla de allí.
Teniendo en cuenta lo propuesto, considero que no se justifica que el padre la reintegre al domicilio de los abuelos a las 21.50 para que luego la madre la retire de ese lugar, pues llevar a la menor directamente al hogar de su madre a las 22:15 es lo más conveniente para C.
No obstante cabe aclarar que la actora al fundar la apelación varía su versión sosteniendo ahora que se encontraría en su hogar a partir de las 21:50 hs., cuando anteriormente dijo que salía de trabajar a las 22 hs., y por ello pretende que se modifique lo resuelto por el juez ordenándose que la menor sea reintegrada a las 21:50 hs. en lugar de las 22:15.
En todo caso, si actualmente la actora cuenta con un horario laboral distinto al oportunamente denunciado que le permite estar en su domicilio antes de las 22:15, circunstancia que ni siquiera se menciona al expresar agravios, deberá exponer este hecho nuevo al magistrado de la instancia inicial y eventualmente solicitar la modificación del régimen.
b. El día de cumpleaños de C. se propuso por la madre que pase medio día con cada progenitor y se resolvió que el padre la retiraría del jardín a las 12 hs. y la reintegrará al domicilio materno a las 22:15 hs..
En este punto considero corresponde hacer lugar al pedido de la actora, en tanto resulta saludable para la menor y convoca su superior interés que comparta el día de su cumpleaños con ambos progenitores durante un lapso relativamente similar; no existiendo en la normativa protectoria internacional de los menores una norma que dé preeminencia a favor de ninguno de los padres; tanto es así que el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone el compromiso del Estado de garantizar la responsabilidad de ambos progenitores en la crianza y el desarrollo del hijo (también art. 3 Conv. Dchos. del Niño).
Por otra parte, cabe recordar el artículo 16.1. de la Convención de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida por sus siglas en inglés CEDAW) donde se dispone que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones de familia y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres [...] c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial …” (ver Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 288 y 290).
De tal modo propongo modificar este punto estableciendo que el día lunes 29/08/2016 el progenitor retire a la niña del jardín maternal a las 12hs. y luego la restituya al hogar materno a las 17hs. para que C. también pueda compartir tiempo con su madre y su núcleo familiar.
c. Cumpleaños de familiares: en lo que respecta a esta cuestión la actora propuso que el juez autorice a su hija a compartir los cumpleaños de sus familiares más cercanos, y el juez dispuso que C. concurrirá a los cumpleaños familiares, previo aviso de un progenitor a otro con la antelación suficiente.
Se argumenta en los agravios al considerar que la jueza no se expidió expresamente acerca de lo peticionado; no obstante no se aprecia la diferencia entre lo solicitado y lo concedido por el la jueza, y como no se especifica el agravio puntual y concreto considero que no hay motivo para variar lo fijado en este punto (art. 242 CPCC).
d. Cumpleaños de los amigos de C: las partes están de acuerdo en que en caso de que el cumpleaños al que estuviera invitada la niña fuera de alguna amistad vinculada en particular a alguno de sus progenitores, previa comunicación entre ambos, la menor concurrirá con el progenitor por quien tenga origen la invitación y luego la menor, haciéndose éste cargo, volverá con el progenitor con quien le corresponda permanecer en ese día y horario.
Por ello, corresponde confirmar lo dispuesto por el juez para el caso de que se trate de cumpleaños de amigos de C. que no tengan vinculación con sus padres; y en vez, cuando se trate de eventos de alguna amistad vinculadas a los progenitores, la menor -previa comunicación-, concurrirá con el progenitor por quien tenga origen la invitación y luego regresará con quien le corresponda permanecer ese día y horario.
e. Salud de C: se agravió la actora por no haberse establecido cómo deben proceder para el caso de tener que realizar consultas médicas en otra localidad en caso de urgencia y en tanto la pediatra de cabecera no la hubiera podido atender.
En caso de urgencia, el decisorio en crisis determinó que sería llevada a la guardia del Hospital Municipal, debiendo avisar al otro progenitor.
Si los médicos tratantes dispusieran un traslado o interconsulta, ambos progenitores deberán tomar en conjunto la decisión que mejor consulte el superior interés de la niña.
Sin perjuicio de lo anterior deberán evitar someter a la niña a repetidas o innecesarias consultas médicas, debiendo coordinar las que estimen corresponder y en caso de no alcanzar un acuerdo, ni siquiera con la colaboración de la abogada de la niña, deberán poner la situación en conocimiento del juzgado, a fin de poder resolver.
Aclaro que ello no se refiere a consulta urgente, la que queda cubierta con la guardia hospitalaria.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia modificar el plan de parentalidad fijado a fs. 210/212/vta. en la medida de lo expuesto en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia modificar el plan de parentalidad fijado a fs. 210/212/vta. en la medida de lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.