Fecha del Acuerdo: 13-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 206

                                                                                 

Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88233-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 316, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones subsidiarias de fs. 308 vta. III y 310 vta. III contra la resolución de f. 307 último párrafo?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Las “demás personas” aludidas a f. 111.4 eran los vendedores y sus cónyuges que han sido declarados rebeldes (fs. 74 vta. VI y 152), no el representante orgánico de la demandante contrademandada -Álvarez, fs. 14 y 74 vta. VI- ni el representante voluntario  del “reconvenido” Zanetti -Lorenzo, fs. 13 y 74 vta. VI-. Parte en el acto cuya nulidad se ha pretendido son las personas representadas, no sus representantes (arts. 358 y 359 CCyC).

Tampoco tiene que ser parte necesariamente en autos la escribana autorizante Berecibar, porque bien o mal la nulidad de la escritura no se ha planteado respecto de ninguna de las circunstancias indicadas en el art.296.a CCyC, sino por reputarse no verdaderas la enunciaciones de las partes otorgantes (fs. 76 vta./77; art. 296.b CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 307 último párrafo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 307 último párrafo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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