Fecha del Acuerdo: 9-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CARLOS TEJEDOR

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 168

                                                                                 

Autos: “RIVAS, WALTER FEDERICO C/ PEREZ DE ESPINAR, SOFIA SOLEDAD S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

Expte.: -89920-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS, WALTER FEDERICO C/ PEREZ DE ESPINAR, SOFIA SOLEDAD S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -89920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. contra la resolución de f. 34? 

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Para promover la acción de usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley 14159 como el Código Procesal Civil y Comercial exigen que se acompañen dos documentos específicos: el certificado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura (Sup. Corte Bs. As. 11/11/2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros v. Mun. de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, Juba sumario B24878; conf. Morello-Sosa-Berizonce- Tessone, “Códigos….”, ed. Abeledo Perrot, 2016, tomo VIII, pags. 69 y sgtes.).

            La finalidad de agregar los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad como requisito de la demanda, no es otra que la de individualizar al propietario a cuyo nombre figura inscripto el dominio y permitir su citación (C. 1º La Plata, sala I, causa 225.619, reg. sent. 334/96; conf. obra ant. cit., pág. 69. pto. VIII.a.1).

            En el caso, el certificado de dominio adjuntado no cumple con el fin que persigue la norma en tanto fue expedido por el Registro de la Propiedad el 2/08/2013 (v. f. 09/vta) y la demanda de usucapión fue deducida más de dos años después, el 30/03/2016 (v. cargo de f. 32), de manera que habiendo transcurrido un prolongado lapso durante el cual se pudieron haber producido modificaciones registrales,  encuentro prudente, tal como lo hizo la jueza de la instancia inicial agregar un certificado actualizado a fin de garantizar que se citará al actual titular de dominio (conf. art. 679 CPCC).

            2. En cuanto a la exigencia de acompañar la documental pertinente que corrobore el plazo de la prescripción adquisitiva, no se trata de algunas de las exigencias contenidas en el art. 679 incs. 2 y 3, de modo que no puede condicionar la admisibilidad formal de la demanda a ello. 

            3. Así, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 35/vta., y revocar la resolución de f. 34 en cuanto exige acompañar la documental que corrobore el plazo de prescripción adquisitiva.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El juzgado exige, antes de dar curso formal a la demanda:

            a- informe de dominio original y actualizado;

            b- que sea acompañada  “la documental pertinente que corrobore el plazo” de la prescripción adquisitiva invocada.

 

            2- La exigencia indicada en 1.a. no fue motivo de apelación, y, antes bien, la actora la ha aceptado  (ver fs. 35 último párrafo al final y 35 vta. III.1 al final).

            Obiter dictum traigo a colación que los informes registrales requeridos para actuaciones judiciales tienen una validez de 90 días (art. 1 último párrafo d. 2612/72; ver en http:// www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/72-2612.html).

 

            3- Es fundada la apelación con respecto a la exigencia mencionada en 1.b.,  ya que es admisible toda clase de pruebas (art. 679.1 cód. proc.) y además bien podría ser anexada esa documental antes de ser notificado el traslado de demanda (arg. art. 331 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. y revocar la resolución de f. 34 en cuanto exige acompañar la documental que corrobore el plazo de prescripción adquisitiva.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde, por mayoría de fundamentos, estimar la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. contra la resolución de f. 34, con el alcance dado en el voto emitido en segundo término de la cuestión anterior.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. contra la resolución de f. 34, con el alcance dado en el voto emitido en segundo término de la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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