Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 200

                                                                                 

Autos: “P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89655-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 246, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- A fs. 83/89 se dicta resolución en que:

            a- se establece un régimen comunicacional provisorio de semana alternada del niño J. M. con cada progenitor. Se fijan pautas para su cumplimiento (puntos 1 y 2 de la parte dispositiva).

            b- se ordena que los padres se abstengan de actos u omisiones que perturben el régimen comunicacional y establece sanciones económicas en caso de incumplimiento de aquél, con más el apercibimiento de ordenar que se lleve a cabo -en caso de ser necesario- por medio de la fuerza pública (puntos 3 a 5).

            c- se dispone que los padres y el niño realicen tratamiento terapéutico (puntos 6 y 7).

            d- se prohíbe a los padres y terceras personas la difusión de datos de las causas judiciales que los involucran (punto 8).

            e- se cargan las costas por su orden (punto 9).

            2- La resolución es objeto de recursos:

            a- a f. 99 apela P., quien al fundar su recurso se queja -en síntesis- de que no se haya respetado el acuerdo original arribado entre los padres, no acatándose así el interés del niño de mantener contacto diario con ambos progenitores, de lo que se vería privado de estar una semana con cada padre sin tener contacto con el otro (v. fs. 132/135).

            b- a f. 128 recurre O., quien, en resumen, pretende la suspensión del régimen de visitas (hoy régimen de comunicación) del niño con el padre hasta tanto éste muestre un cambio en su conducta y realice tratamiento psicológico; en su defecto, pide se fije un régimen de dos horas diarias supervisado por el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del niño, permaneciendo el resto del tiempo con ella (fs. 138/139).

            3- Veamos.

            De la lectura de la resolución de fs. 83/89 surge, allende el título que se le haya dado por la sentenciante, que lo que se fijó no fue un régimen de comunicación entre el niño J. M. y sus padres (antes, régimen de visitas), sino un sistema de cuidado personal de hijo compartido alternado, al resolver que aquél permanecería una semana con cada uno de sus progenitores (f. 87 vta. p. 1; arts. 648, 649 y 650 CCyC).

            Y respecto de ese sistema, ambos padres apelantes coinciden en que se modifique, estableciéndose el excepcional cuidado personal unilateral en cabeza de la madre del niño, previsto en el art. 653 del Código Civil y Comercial.

            Ello surge claro cuando el padre en su memorial -ver especialmente f. 133 p.2- dice que lo agravia que la jueza no haya homologado el único acuerdo al que las partes habían arribado, que no es otro que el que luce a fs. 17/vta., en que habían consensuado que J. M. viviría de lunes a viernes con su madre, yendo con su padre desde el viernes a las 14 hs. hasta el domingo a las 20 hs., además de poder estar con él los martes y jueves de 14 a 20 hs.. Régimen que no implicaba más que el cuidado del niño estaría a cargo de su madre, fijándose una amplia comunicación con su padre.

            También se advierte esa coincidencia en el régimen de cuidado exclusivo, cuando la madre del niño critica que permanezca una semana alternada con cada progenitor y pide se suspenda el régimen de visitas a favor del padre, con las condiciones que expone. No otra cosa supone ese agravio que pretender asumir ella el cuidado personal exclusivo de su hijo (arg. art. 653 ya citado).

            De tal suerte, por el consenso de ambos padres en sus memoriales, se allana, en principio, el camino para modificar la resolución de fs. 83/89 en cuanto establece un régimen de cuidado personal compartido alternado de su hijo, para, en vez, volver al estado anterior a esa decisión en que J. M. se hallaba al cuidado de su madre (v. fs. 8/9 vta. y ss.).

            Pero digo en principio, pues con posterioridad a la emisión de la sentencia en crisis, variaron las circunstancias fácticas respecto del cuidado personal del niño: según surge del expediente, ese cuidado se desplazó, en los hechos, en favor del padre, quien llevó al niño a vivir con él a la  localidad de Castelar (v. fs. 204, 211/212 p.II, pericia de fs. 236/240 -especialmente: fs. 238 penúlt. párr., 238 vta. tercer párr., 239 vta. segundo y cuarto párrafos de la entrevista a Juan Martín-, mandato del niño a su abogada, en que manifiesta vivir con su padre, ya no en Salliquelló, y audiencia de f. 250).

            Empero, se mantendrá lo antes dicho sobre volver al cuidado personal exclusivo en cabeza de su madre, al menos por ahora, no sólo por aquel primigenio acuerdo de fs. 17/vta., sino porque las constancias que tengo a la vista así lo aconsejan en pos del bienestar de J. M., más allá del cambio producido, como se narra en párrafos anteriores.

            No pierdo de vista que el régimen de cuidado personal unilateral tiene carácter excepcional, inclinándose la ley por el compartido, sea de carácter indistinto o alternado, privilegiándolo por considerar que es el que mejor asegura el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, respetando así el principio de coparentalidad (ver Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 343 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, con cita de los arts. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, art. 651 CCyC).

            Pero entiendo que aquí, median razones suficientes -como ya lo anticipé- para hacer jugar la excepcionalidad del art. 653 del Código citado, estableciendo que el cuidado personal de J. M. estará bajo la órbita de su madre, como -insisto- abogaron ambos padres al apelar, más allá de la posterior decisión del padre de llevar a J. M. con él.

            Es que tomar esta decisión significa tener en cuenta que ha sido la madre quien presenta un menor grado de reticencia a pemitir la comunicación entre el niño y su padre (por ejemplo, ver fs. 34/vta. p.4 del expte. 5686/15 que tengo a la vista; fs. 102/103, 122/vta., 141/vta., 147/vta., 159/vta., 204 y pericia de fs. 236/240, específ. 236 vta., 238 y 238 vta.) e implica el mantenimiento de la situación existente y el respeto del centro de vida del niño hasta la decisión unilateral e inconsulta de su padre de llevar a J. M. a vivir con él a Castelar, sin que se configuren circunstancias de hecho que tornen recomendable permitir el desplazamiento de ese centro de vida desde Salliqueló a aquella ciudad.

            Como se ve en el expediente, antes de esa decisión de su padre, el niño vivía en la localidad de Salliqueló, allí iba a la escuela y tenía sus amigos, no habiéndose adaptado al cambio impuesto por el padre, siendo recomendación de la perito psicóloga Moreira a f.  240 que regrese a vivir a Salliqueló (ver “Conclusiones Generales”).

            Y aunque el niño ha manifestado que quiere vivir con su padre, y el  art. 653 del CCyC, en sus incisos b) y c), indica que el juez al decidir deberá tener en cuenta la edad y la opinión del menor, relacionándose ambos conceptos en cuanto a que mayor edad y grado madurativo más fuerza debe asignársele a las manifestaciones del niño (ver inciso autor y op. cits., pág. 363.III.1.B; además, art. 639.c mismo código), se trata aquí de un menor de diez años de quien la perito ya nombrada predica que se registra “una necesidad materna de quien se siente dependiente afectivamente” (f. 240 “Conclusiones psicológicas”) y que el cambio que le impuso su padre “tiene actualmente consecuencias psíquicas negativas para J. M.” (f. 240 “Conclusiones Generales”), aconsejando -reitero- que regrese a vivir a Salliqueló y se vehiculice el vínculo madre-hijo, por fuera del deseo y las imposiciones de su padre (f. citada, penúltimo párrafo).

            Por ello es que deberá seguirse un camino diferente al expresado por J. M. de estar bajo el cuidado unilateral de su padre; es que si bien ha manifestado su opinión (arg. art. 653.c CCyC), ello no implica, sin más, que deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero ello no es sinónimo de aceptar su deseo y de allí que sus opiniones deberán ser evaluadas mas en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso, datos que surgirán, por ejemplo, de los informes que puedan obrar en autos (cfrme. SCBA, Ac. 87832, 28-07-2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c y 653.c CCyC).

            4- En suma; corresponde por todo lo dicho estimar  parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

            Asimismo, es discreto encomendar al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño involucrado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIETI DIJO:

            Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

            Asimismo, se encomienda al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño.

            Las costas de esta instancia derivadas de ambos recursos se imponen en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés del niño (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

            Encomendar al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño.

            Imponer las costas de esta instancia derivadas de ambos recursos, en el orden causado.

            Diferir  la resolución sobre honorarios. 

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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