Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 197

                                                                                 

Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION”

Expte.: -89950-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 644, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 322 contra la resolución de fojas 315/316?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. El traslado que se confirió al actor a fojas 308 fue para expedirse acerca de la prueba documental acompañada por la parte demandada y contestar la excepción opuesta (arg. arts. 348 y 356 del Cód. Proc.).

            En ese marco, si el accionante además de esas facultades, se expidió sobre el desconocimiento e impugnaciones a su prueba, que había formulado la parte demandada, excedió el cometido y se arrogó una prerrogativa no prevista en la ley procesal (arg. arts. 333, 348, 357, 484 y concs. del Cód. Proc.).

            En este sentido, corresponde revocar el tramo de la providencia de fojas 315, sexto párrafo (a), donde se tiene presente -además de la documental- la réplica de fojas 131vta y 314.

            Ahora bien, para corregir ese exceso, como no es posible cercenar el escrito pues afectaría partes legítimas del mismo, parece lo más discreto apegarse a lo que la propia apelante sugiere y tener esa réplica, por no vertida (fs. 617/vta.; arg. art. 35 inc. 1 del Cód. Proc.).

            2.  Tocante al pedido de informes a la escribana Estela J. Gallo, que el actor ofreció en el capítulo del escrito de fojas 313/vta., con relación al contrato de fojas 53/56, ni siquiera se correlaciona con la impugnación de fojas 300.IB, que en cuanto a la documental sólo hace referencia a la indicada en el punto seis de fojas 71/vta., ni tampoco se la ha ofrecido, en términos concretos y categóricos, en orden a lo prescripto en el artículo 484, párrafo final, del Cód. Proc..

            Es decir, se trata de una probanza ofertada en forma extemporánea cuya producción es improcedente. Por lo cual, se revoca el párrafo de la providencia de fojas 315.a, en cuando la ordena (arg. arts. 484 del Cód. Proc.).

            3. En lo que atañe a la prueba documental a la que se alude en el punto 6 de fojas 71/vta., que es la que generó la impugnación de fojas 300.4.b, el juez decidió incorporarla dándosela a publicidad (fs. 315.a. La demandada pide se revoque esta decisión, fs. 618/vta.).

            Ciertamente que la documental denunciada se acompañó con la demanda y en este sentido fue cumplimentado el proceder que señala el artículo 484 segundo párrafo del Cód. Proc.. Lo que ocurrió es que se reservó y no se le confirió traslado de la misma a la contraparte, como hubiera correspondido (arg. arts. 354, 356 y 484 del Cód. Proc.).

            Por consiguiente, no puede ser consecuencia de ello derechamente su desglose, como propicia la recurrente (fs. 618/vta., segundo párrafo). En subsidio, para dejar a salvo el derecho de defensa de la demandada, lo razonable es disponer que se acompañe copia de la documental mencionada en los términos y apercibimiento de lo normado en el artículo 120 de la ley procedimental, y abrir un espacio para dar traslado de la misma a la contraria en los términos y efectos de los artículos 354 inc. 1 y 484 del Cód. Proc., en lo apropiado.

            4. Con relación a la prueba informativa, el artículo 401 dispone, en caso de impugnación por falsedad, la posibilidad de requerir la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

            En su razón, nada impide que ante la observación de la demandada se agregue ese requerimiento, sin perjuicio, de la apreciación que se haga de esas probanzas en el momento oportuno.

            En consonancia, se desestima el agravio respectivo.

            5. En cuanto a lo restante, referido a la misma prueba, como no es posible anticipar que se trate de la situación contemplada en el artículo 395 del Cód. Proc. y teniendo la parte interesada la oportunidad que marca el mencionado artículo 401 del mismo código, no procede en la actualidad lo solicitado a fojas 301, tercer párrafo y 301/vta., segundo párrafo, a salvo la apreciación que se haga de dichas probanzas al momento de dictar sentencia definitiva y lo que pueda alegarse – en su caso – si se apelara de la sentencia definitiva (arg. arts. 384, 395, 401 y concs. del Cód. Proc.).

            6. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, en la medida que se dispone en los puntos precedentes. Costas por su orden, teniendo en cuenta un balance estimativo del éxito y fracaso de la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de foja 322, en la medida que se dispone al ser tratada la cuestión anterior. Costas por su orden, teniendo en cuenta un balance estimativo del éxito y fracaso de la apelación y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 322, en la medida que se dispone al ser tratada la primera cuestión, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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