Fecha del Acuerdo: 30-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 20

                                                                                 

Autos: “A., D. P.  C/ P., G. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -88597-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., D. P. C/ P., G. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Proceden las apelaciones de fojas 89, 90/91 y 94/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. No obstante el esfuerzo del apelante en revertir la atribución de responsabilidad que le imputó el fallo apelado, el proceso brinda elementos bastantes para resolver, como lo hizo, haciendo lugar a la indemnización por daño moral, a partir de normativa civil específica vigente al tiempo de consumarse los hechos (arts. 246, 247, 249, 254, 910, 919, 1073, 1074, 1078, 1109 y 3296 bis del Código Civil; S.C.B.A., C 107.423, sent. del 2-3-2011, ‘Díaz, Manuel Sebastián contra Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria. Daños y perjuicios’, en ‘Cuadernos de doctrina legal’, número 3; arts. 19, 33, 75 inc. 12 y 22 de la Constitución Nacional y 12 inc. 2 de su par Provincial y tratado internacional con igual jerarquía: arts 1.1, 2, 18 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

            En efecto, aun dejando de lado la prueba testimonial y la falta de contestación de la demanda, es un dato basilar -expuesto por el propio demandado- que ‘…el nunca desconoció ser el padre de la menor y siempre tuvieron trato…’ (fs. 74; arg. art. 421 del Cód. Proc.). Le brindó tratamiento de hija desde los seis años; y es en virtud de ello que la actora concurría a su vivienda acompañada por su abuela materna, aunque en oportunidades la fue a buscar él. Sin embargo, no obstante ser intimado extrajudicialmente omitió el reconocimiento del estado de familia en el Registro Civil  (fs. 63 y 74, posiciones: 4, 9, 10, sus respuestas y aclaraciones).

            Es decir, no negó la paternidad, pero ello no parece haberlo  motivado lo suficiente para pasar a los hechos y activar el emplazamiento de su hija mediante un reconocimiento voluntario de la filiación, dejando esa relación en la opacidad. Cuando no hay noticias ciertas y valederas que alguien se lo hubiera impedido con tal imperio que justificara su rémora (fs. 110, segundo agravio).

            No mejora significativamente su posición, que una vez iniciado el juicio  de filiación hubiera acordado someterse a la extracción de muestras hemáticas a fin de la prueba de ADN (fs. 30/vta. del expediente agregado). De no haber procedido como lo hizo, de todas maneras hubiera quedado afectado por la presunción adversa establecida por el art. 4 de la Ley 23.511 (Cám. Civ. y Com., Junín, causa 43208, sent. del 14-7-2009, ‘ A., M. A c/M., F. M. s/Filiación’, en Juba sumario B1600348; fs. 110 7 vta., tercer agravio).

            Pero además, lo significativo es que ya conocido el resultado irrevocable de compatibilidad genética y probabilidad de paternidad estimada en un 99.99998558 por ciento, tampoco adoptó ninguna actitud tendiente a hacer efectivo el reconocimiento de la filiación. Conservando una posición pasiva en desmedro del interés de la comprobada hija biológica.

            Queda claro de este modo, que en todo el lapso que corre desde que la actora nació, recibiendo desde los seis años trato de hija con alguna intermitencia en ambientes íntimos, pasando por la intimación extrajudicial y que se cierra con la prueba genética positiva, el demandado lejos de incurrir en una mera omisión, incursionó en una abstención deliberada de reconocer a quien sabía era su descendiente,  perpetrando de esta forma un ilícito civil de comisión por omisión y causando un daño a quien tuvo y tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber (fs. 51/53 vta. del expediente agregado; arts. 246, 247, 249, 254, 910, 919, 1073, 1074, 1078, 1109 y 3296 bis del Código Civil: actualmente, arts. 570, 571 a y b, 573, 579, 582, 587, 710, 2281 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Resulta importante puntualizar  -y en esto parece no haber dudas-  que el acto de reconocimiento es voluntario y unilateral, pero no arbitrario. Y de ello se desprende, que quien elude voluntariamente el deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados ya que, en ese marco, el desconocimiento del nexo biológico, importa una ilicitud (se remite al lector a las normas ya citadas, para no repetir; asimismo, al art. 587 del Código Civil y Comercial). Ilicitud que generó perjuicios extrapatrimoniales a la hija, pues afectó su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad, su derecho a solicitar alimentos, sus derechos sucesorios y sobre todo su derecho a la personalidad. Todo lo cual no se salva absolutamente con el sólo expediente de haber mantenido privadamente con ella trato privado de hija que con alguna interrupción se le dispensó, pero sin reconocer su filiación, aun cuando pueda tener alguna incidencia en la determinación del costo del perjuicio (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. arts. 587, 1716, 1717, 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En fin, en el cuadrante indemnizatorio, computando la actitud de pasividad asumida desde el punto de partida elegido por el actor, sin queja del demandado,  sumado a que éste continuó sustrayéndose a toda acción positiva para emplazar a su hija en el estado de familia que le correspondía, luego de comprobado el vínculo biológico, se obtiene un monto en años que, con sus más y sus menos, no se calcula inferior  a  los transcurridos desde que venció el plazo de cuarenta días para el reconocimiento espontáneo, tal como lo postula la accionante sin impugnación de la contraria (fs. 18.IV, segundo párrafo).

            Finalmente, hay que señalar que la sentencia apelada no  ha quebrantado los recaudos del art. 163 del Cód. Proc. -como le imputa el demandado, sin mayor rigor- pues  de su lectura se obtiene que abastece las previsiones de los incisos 1 a 5 de dicha norma. Y que en los desarrollos precedentes se han consultado los lineamientos adoptados por esta alzada en la causa 89046, fallada el 11-3-2015, caratulada ‘C., B. L. c/ R., A. A. s/ filiación’, que puede consultarse en el registro 12 del libro 44.

            En suma, la apelación de P., en el contexto de los agravios que fijan su límite, debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

 

            2. Tres cuestiones despertaron la queja de la actora, que se ordenan de este modo: (a) la suma otorgada en concepto de daño moral es menguada e insuficiente, cotejándola con la solicitada en la demanda; (b) se omitió el tratamiento del rubro ‘gastos de tratamiento psicológico’; (c) omitió consignar intereses solicitados en el escrito liminar (fs. 112/115).

            Tocante a la primera, resulta que en la demanda se reclamó para reparar el daño moral, la suma de $ 90.000, o lo que en más o en menos se fijare, a valores del 27 de marzo de 2013 (fs. 17.c y 23/vta.). Puede colegirse que se tomó como lapso de desconocimiento de la paternidad el que corre desde el 28 de diciembre de 1985, fecha en que venció el plazo legal para inscribir el nacimiento (arts. 28 y 29 de la ley 26.413), hasta el momento de la presentación de la demanda: unos veintisiete años. Aunque la sentencia tomó veintinueve, habría contado el tiempo hasta la fecha de ese pronunciamiento (fs. 15/18, 86 y 87/vta., último párrafo).

            Esos $ 90.000, significaban entonces 478,72 jus (S.C.B.A. Ac. 3590). Que para veintisiete años, pueden traducirse en 17,73 jus por año.

            El fallo concedió $ 40.500 el 11 de junio de 2015. Pasados a jus, son 110,95 de esa unidad (S.C.B.A., Ac. 3748). Para una pauta temporal de veintinueve años, representa 3,82 jus por año (fs. 87/vta.).

            Ahora bien, esta alzada en precedentes que pueden computarse y relativamente recientes, ha venido fijando el daño moral en acciones de filiación, conforme los siguientes valores, a saber: en la causa ‘C., B.L. c/ R. A.A. s/ filiación’ (sent. del 11-3-2015, L. 44, Reg. 1), al momento de la sentencia la condena por este perjuicio ascendió a $ 55.000, lo cual para un período de desconocimiento de veinticuatro años y a un jus de $ 365 (Ac. S.C.B.A., 3748), significó la cantidad de pesos equivalente a 6,27 jus por cada año; en la causa ‘M., M.P. c/ B., J.A. s/ filiación’ (sent. del 4-2-2015, L. 44, Reg. 1), al tiempo de la sentencia, la condena por este mismo concepto llegó a $ 85.840, lo cual para un lapso de desconocimiento de treinta y siete años y a un jus de $ 290 (Ac. S.C.B.A. 3704), representó la cantidad de pesos equivalentes a ocho jus por año (los antecedentes fueron extraídos del voto elaborado por el juez Sosa para la causa 89.716, sent. del 24-2-2016; “Z.,L.J. c/ B y L.,E. s/ filiación”, L. 45, Reg. 10). Ambos guarismos están por encima de lo determinado en la sentencia apelada.

            Con esos parámetros y observando que los agravios de la actora no proporcionan datos, elementos ni otras pautas que deban considerarse diferentes a las apreciadas en la sentencia recurrida, limitándose no más que a comparar lo otorgado con lo pedido, aparece lo más discreto, ceñirse a los antecedentes de esta alzada que se han evocado. Lo cual conduce -tomando un promedio de 7,13 jus por año de desconocimiento- a la cantidad de 206,91 jus por los veintinueve años de carencia de su filiación por parte de la demandante.

            Esto significa que al valor actual del jus ($ 397; S.C.B.A. Ac. 3748), se arriba a la cantidad de $ 82.143. Suma que parece razonable, teniendo presente que el demandado no dejó de darle a la actora trato de hija, con cierta continuidad, y a tenor de las pautas que dicta el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, en cuanto a que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que puede procurar la cuantía que se reconoce y que le permitiría, con sus accesorios, acaso adquirir un automóvil usado de cierta antigüedad, realizar un viaje de relativa importancia, etc..

            Por estos fundamentos, el monto de la indemnización del daño moral se eleva a $ 82.143, lo que representa la medida en que el agravio prospera.

            En punto a la segunda queja de la actora, debe reparase que la necesidad, tipo, tiempo y entidad de un tratamiento psicológico, va de la mano de un diagnóstico. Y este requiere de la información de un profesional especializado. No pueden compensarse perjuicios en base a simples conjeturas como las que desarrolla la demandante en su escrito inicial (art. 1744 del Código Civil y Comercial; fs. 17 y vta.; arg. art. 374 y concs. del Cód. Proc.).

            Y esa prueba crucial, no fue ni siquiera ofrecida (fs. 21/22).

            Por ello, no obstante tratarse el tema en esta instancia, el resultado es su desestimación por el déficit probatorio referido.

            Distinto es el caso de los intereses, también ignorados por la sentencia recurrida, pero que cabe reconocer en cuanto fueron puntualmente solicitados en la demanda (art. 1748 del Código Civil y Comercial; fs. 13.I, 18.IV y 22.f; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            Correrán desde que se produjo el perjuicio: momento que la accionante fijó en el día 28 de diciembre de 1985, no cuestionada por la contraria (fs. 18). Y hasta el efectivo pago.

            Con respecto a la tasa, se pidió la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 114/vta.).

            Además es la que siguiendo la indicada en la doctrina legal de la Suprema Corte a la cual los jueces deben atenerse (S.C.B.A., C 118680, sent del 15-7-2015, ‘E. de V., M.A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B26986).

            Con este alcance se admite el agravio consiguiente.

            Las costas por el recurso de la parte actora, por ser sustancialmente vencedora deberán cargarse a la apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.).

 

            3. Con lo que se ha venido diciendo, es consecuente que el recurso de la demandada se desestima en toda la línea.

            De su lado, el de la actora prospera parcialmente, logrando elevar la indemnización por daño moral a $ 82.143 y el cómputo de los intereses. Fracasando en la pretensión referida al costo de tratamiento psicológico.

            En consonancia, al variar el contenido económico del proceso, deben desactivarse los honorarios prematuramente regulados con una base regulatoria calculada con ajuste a una sentencia que no estaba firme.

            Lo cual, a su vez, hace perder virtualidad al recurso contra aquella regulación, articulado a fojas 90/91, salvo en cuanto planteó -lo mismo que aquí se ha dicho- o sea, que la regulación era apresurada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1- desestimar la apelación de la parte demandada de fojas 94/vta., con costas al apelante vencido;

            2- estimar, parcialmente, la apelación de la actora  en cuanto al monto de la indemnización del daño moral  el que se eleva a $ 82.142; y el cómputo de los intereses, que correrán desde el día 28 de diciembre de 1985 y hasta el efectivo pago, con tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la parte apelada, por ser aquélla sustancialmente ganadora (arg. art. 68 Cód. Proc.).

            3- dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios, declarando, en consecuencia, carente de virtualidad el recurso de fojas 90/91.

            4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar la apelación de la parte demandada de fojas 94/vta., con costas al apelante vencido.

            2- Estimar, parcialmente, la apelación de la actora  en cuanto al monto de la indemnización del daño moral  el que se eleva a $ 82.142; y el cómputo de los intereses, que correrán desde el día 28 de diciembre de 1985 y hasta el efectivo pago, con tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la parte apelada.

            3- Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios, declarando, en consecuencia, carente de virtualidad el recurso de fojas 90/91.

            4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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