Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 188
Autos: “SERVICENTRO GONZALEZ S.R.L C/ AGROTECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89939-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SERVICENTRO GONZALEZ S.R.L C/ AGROTECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89939-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 21/26 contra la resolución de fs. 19/20 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que el actor promovió fue una demanda cuyo objeto es la declaración de nulidad de la sentencia de verificación dictada en los autos ‘La Perelada S.A. s/ concurso preventivo’, en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual inició la acción. Es decir, preconiza una acción autónoma de nulidad, como el mismo accionante lo señala (fs. 13/vta., primer párrafo, 14, último párrafo, 14/vta., primer párrafo, 16/vta.).
En este marco, no cabe argumentar en torno a la procedencia de un incidente de nulidad por errores en el procedimiento, pues no se ajusta a lo que ha sido planteado (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por lo demás, el incidente o recurso de revisión es la vía que la ley concursal prevé para atacar la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito y en su caso el privilegio. Pero dista de ser el único remedio previsto para impugnar la cosa juzgada obtenida en la etapa tempestiva de verificación, cuando un crédito ha sido verificado. En este sentido, la referencia de los artículos 37 y 38 de la ley 24.522 a la revocación por dolo, marca otro camino que ni siquiera constituye una originalidad de la ley concursal.
Es claro entonces que, además de la revisión, estas normas recogen la posibilidad de revocar la cosa juzgada írrita o cosa juzgada fraudulenta, que se reconoce aun en sistemas procesales cuyos códigos de procedimiento no regulan especialmente este auxilio, comúnmente llamado acción autónoma de nulidad.
En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.
Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada, sin que esto signifique, de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda abierto para el momento procesal oportuno.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La actora ha intentado una acción autónoma de nulidad de creación pretoriana y ahora recibida en alguna medida por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1780 y 2564.f.
Así, es improcedente su precipitado rechazo liminar confundiéndola con un incidente de nulidad o por el solo hecho de no ser un recurso de revisión concursal (art. 278 ley 24522; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).
Adhiero así al voto inicial.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.