Fecha del Acuerdo: 22-6-2016. Insania y curatela. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 185

                                                                                 

Autos: “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -89834-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 366, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La apelante considera altos los honorarios regulados a la curadora ad litem y a los bienes, en base a dos argumentos:

            a- rige el art. 91 de la ley 5827;

            b- los fundamentos expuestos en la resolución apelada no se condicen con lo resuelto por la cámara y por la corte en otro expediente.

 

            2- Por un lado, el art. 91 de la ley 5827 regla la situación de los asesores de incapaces y defensores oficiales ad hoc, no la de los curadores (art. 34.4 cód. proc.).

            Y por otro lado, no indica la recurrente qué otras decisiones ni qué argumentos de ellas serían los que chocan con los fundamentos de la decisión apelada, razón por la cual la crítica no por facultativa deja de ser  inconsistente (arts. 57 d.ley 8904/77 y 260 cód. proc.).

 

            3- Es más, el juzgado reguló honorarios en el 8% de la base regulatoria, de modo que lo ha hecho dentro de los límites del art. 128 CCyC, aplicable en función de la remisión del art. 138 CCyC; además, no se ha puesto de manifiesto que el honorario regulado no se ajuste a lo normado en el art. 628 párrafo 2° CPCC (cfme. esta cámara, en el precedente citado a f. 360 vta.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

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