Fecha del Acuerdo: 14-6-2016. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 173

                                                                                 

Autos: “COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS LTDA. DE RIVERA C/ REPETIN, IVANA S/ ··COBRO DE PESOS”

Expte.: -89772-

                                                                                 

            TRENQUE LAUQUEN, 14 de junio de 2016.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 248   contra los honorarios regulados a fs. 223/226.

            CONSIDERANDO.

            a- La abog. Monteiro laboró durante la primera etapa del proceso y hasta la sentencia obrante a fs. 32/33 donde se hizo lugar a la demanda, se impusieron las costas a la parte demandada y se determinó la alícuota conforme la cual se regularían honorarios a favor de ella, fijándola en un 9% sobre la base que oportunamente se aprobara (v. fs. cit., puntos I, II y III).

            Esa decisión de la sentencia le quedó firme (fs. 37).

            b- Más adelante, la misma letrada practicó una liquidación a fojas 177/179, a los fines de proponer base regulatoria.

            Al expedirse sobre esa cuenta, dijo el juez que dicha base para la etapa correspondiente hasta la sentencia debería estar determinada por el capital de condena con más los intereses hasta el día en que se configuró el incumplimiento. Esa cuenta arrojó, según el magistrado, la suma de $ 3.579,96. En consonancia, consideró que esa sería la base para la regulación de los honorarios en juego.

            Asimismo, agregó el juez que no se advertía cómo había llegado la abogada Monteiro a la suma final de su liquidación de fojas 178 ($ 85.788,05). Según los guarimos utilizados sobre un capital de $ 3.051,30 estaría aplicando una tasa de interés del 420,38%, por el lapso desde la mora hasta la fecha de la presentación de la cuenta. Al capital le suma intereses y sobre ello aplica aquel porcentaje, cuando no correspondía capitalización de intereses (fs. 225).

            En ese marco, al final se regularon los honorarios de Monteiro, aplicándole a aquella base la alícuota  ya escogida a fs. 32/33 (punto III), lo que daba una retribución que quedaba por debajo de los 4 Jus, que al final fijó el juzgado en la resolución apelada (esto es $3579,96 x 9% = $322,19 vs. $1460 -1 Jus = $365 según Ac. 3748/15 de la SCBA vigente al momento de la regulación-).

            c- Pues bien, frente a aquellas argumentaciones esgrimidas por el juez para reducir la base regulatoria a $ 3.579,96, la letrada se limitó a apelar por bajo los honorarios obtenidos de la cuenta, pero sin esgrimir queja alguna frente a los cálculos que el juez formuló con sustento en sus propios pareceres. Cuando bien pudo hacerlo utilizando el recurso que le brinda el artículo 57 del decreto ley 8904/77. La cuestión, ciertamente, lo ameritaba.

            Es decir, la apelante quedó recurriendo su retribución sin más aditamento que considerarla exigua (v.fs. 248). Con sólo esa mención -que dejó de lado todo lo demás referido a la base regulatoria- como en el caso  los estipendios fueron fijados en el piso límite establecido por el d-ley 8904/77 (art. 22) que resultan superiores a los resultantes  de alícuota incuestionada oportunamente, no cabe sino decir que el recurso así interpuesto por bajos (art. 34.4 cpcc) debe ser desestimado, sobre todo  si -como se ha dicho-  no se fundamentó otro parecer que debiera justificar un apartamiento de la base regulatoria tomada por el a quo.

            Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de f. 248 y confirmar  los  honorarios  regulados a favor de  la abog. Brenda V. Monteiro.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

 

 

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