Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro:45- / Registro: 22

                                                                                 

Autos: “EL COMIENZO S.H  C/ BURGOS MARIA DE LAS MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89820-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EL COMIENZO S.H  C/ BURGOS MARIA DE LAS MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 58, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 44/46??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            María Fátima Pérez se presentó en esta ejecución invocando la calidad de socia de la empresa ‘El Comienzo SH’ en base a pagarés librados a nombre de esa entidad.

            Es importante resaltar que ambas partes admiten que los pagarés fueron librados a la orden de esa firma. Particularmente, la demandada afirma: ‘…Los pagarés que se traen a ejecución son documentos a la orden de “El Comienzo S.H.”, no a nombre de la actora…’ (fs. 11.III y 37.II.1, segundo párrafo).

            Además, de los documentos acompañados, no resulta que hubieran sido endosados por la beneficiaria a favor de la actora. Pues para ello, la posesión de los documentos debía ser la resultante de la adquisición conforme con su ley de circulación: el endoso en el supuesto que ambas partes admiten (arg. art. 12, 14, 15, 17, 103 del decreto ley 5965/63; arts. 1816, 1819, 1834 inc. a y b, 1838, 1839, 1842 y concs. del Código Civil y Comercial). Por tanto, en ese marco, ésta nunca pudo ejercer en su nombre propio el derecho contenido en esos títulos.

            Esos datos bastaban para que la ejecutada no pudiera confundirse; sobre todo si la actora se presentó como lo hizo -no como ‘actora’ sino en calidad de socia gerente de la sociedad de hecho beneficiaria, promoviendo la ejecución como ‘socia’-, sin decir ser tenedora legitimada, sino tan sólo ‘tenedora’ (fs. 11, 51.II.1).

            El precedente judicial que se cita -referido a la presentación mediante un poder o mandato- claramente no es aplicable a la especie, donde no se debate una situación similar.

            En punto a la acreditación de la sociedad, debe aclararse que cuando la actora invocó su calidad de socia al iniciar la ejecución, la entidad estaba dentro de su plazo de vigencia. También lo estaba a la fecha de libramiento de los pagarés (fs. 11/vta., 41/42).

            Por lo demás, la actuación de la ejecutante en la condición alegada, luego de agotado el plazo aquel, viene autorizada por el artículo 99 de la ley 19.550, pues se trataría este juicio de la atención de asuntos urgentes, entendiendo por ellos los que se refieren al cumplimiento de relaciones jurídicas existentes o los que concretan aquellos actos cuya omisión en atenderlos pueda producir una disminución patrimonial o signifique el incumplimiento de su obligación (Nissen, R. A., ‘Ley de sociedades comerciales’, t. I, pág. 964).

            En fin, no se percibe por qué, el contrato social agregado a fojas 13/16, no debiera computarse como acreditación de la sociedad de hecho, si cualquier medio de prueba es hábil para hacerlo, conforme lo normado en el artículo 23, párrafo final, de la ley recién citada, en su texto de la ley 26.994 (algo similar prescribía el artículo 25 de la L.S., hoy modificado).

            De cara a la excepción de inhabilidad de título cimentada en que no se admite la aplicación de intereses en los pagarés librados con fecha de vencimiento absoluta (fs. 37/vta. y 52/vta. 53), cabe decir que no estuvo presente que se hubiera concebido en los pagarés en ejecución una promesa de esa índole. Visiblemente no contienen pacto semejante. Pero aun de habérselo previsto, ello no habría originado la inhabilidad de los títulos: simplemente se lo hubiera tenido por no escrita (art. 5 y 103 del decreto ley citado).

            En esto, cabe alinearse con la sentencia anterior que rechazó la excepción de inhabilidad de título teniendo por hábiles los documentos (fs. 46, segundo párrafo). Pero que de ninguna manera dejó expresamente sin efecto el reclamo de intereses. No hay una sola línea en tal sentido (fs. 45/vta., primer párrafo).

            Por el contrario, los acordó en cuanto pudieran corresponder. Esto así, frente a una excepción donde no se pidió que se determinara la tasa o el tiempo de los réditos, como ahora se reclama en los agravios, sino derechamente que había una inhabilidad parcial de los títulos para demandar intereses, y que no se adeudaban por no habérselos pactado y no tratarse de pagarés que admitieran tal estipulación (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs, del Cód. Proc.).

            Tocante a la moneda en que fueron concebidos los pagarés, la ejecutada opuso que conforme al artículo 765 del Código Civil y Comercial debía convertirse la obligación a moneda de curso legal (fs. 37 in fine y 38). Pero la sentencia no acogió esta pretensión y condenó al pago en dólares (fs. 46).

            En lo que interesa señalar, lo único que se dijo en el fallo es que el citado artículo habilitaría en su caso al ejecutado a liberarse pagando de la suma en moneda nacional, equivalente a la cantidad de dólares indicadas en los pagarés.

            Y en esto acierta también la decisión inicial. Porque el artículo 765 del Código Civil y Comercial de ninguna manera prescribe la convertibilidad de una obligación concebida en moneda que no sea de curso legal en la República en moneda de curso legal. Solo dice que la obligación así concebida se considera como de dar cantidades de cosas y que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda nacional. Es decir le da una opción, que el interesado podrá o no ejercer. Si la ejerce entonces da el equivalente, pero la moneda en la cual se concibió la obligación originariamente no está previsto allí que se altere.

            Si se coteja lo reclamado por la ejecutada y lo dispuesto por el juez y sostenido en el presente, podrá percibirse que en ello la apelante nada ha ganado.

            En síntesis, no hay razón para variar la imposición de costas pues la ejecutada ha resultado derrotada en toda su línea defensiva (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

            La apelación se desestima con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 y 556 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde  desestimar  la apelación de foja 49 contra la resolución de fojas 44/46, con costas a la apelante vencida   y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar  la apelación de foja 49 contra la resolución de fojas 44/46, con costas a la apelante vencida   y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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