Fecha del Acuerdo: 8-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 166

                                                                                 

Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

Expte.: -89917-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 532, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son procedentes las  apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La resolución de fojas 308 bis. Toda medida de carácter cautelar, como sería en el caso el pedido de suspensión de este proceso, en el cual viene interviniendo el representante de la Fiscalía de Estado como curador provisorio designado a fojas 44.2 y 4, requiere verosilimitud en el derecho y peligro en la demora (arg. arts.  195 y concs. del Cód. Proc.).

El primero de los recaudos no aparece, por ahora, cumplido en la especie. Pues como dijo esta alzada a fojas 215/216 de los autos ‘Espina, Juan José s/ sucesión ab intestado’: ‘…el hecho de que la peticionante hubiera sido dependiente o apoderada del causante no es suficiente argumento para considerarla acreedora, si no se ha aducido tan siquiera, ni menos aún acreditado de cualquier forma, que le hubiera quedado adeudando algo por esas tareas (arts. 195 párrafo 2º, 209.3, 233 y concs, cód. proc.) No necesita autorización la peticionante para acreditar los extremos necesarios que puedan justificar prima facie su calidad de acreedora: la ley la faculta a hacerlo. Pero tiene la carga de hacerlo…’(la letra utilizada, no es del original).

Por el momento, no se llegan a colectar elementos de juicio suficientes para entender que aquél recaudo ha sido probado como se indicó. Lo expresado a fojas 366 -párrafo final- y 366/vta., primer párrafo, son datos ya considerados por esta alzada al resolver como lo hizo a fojas 215/216 de los autos ‘Espina, Juan José s/ sucesión ab intestato (fs. 204/vta., VII y 205, del expediente referido).

Además no se ha explicitado aquí que la suspensión del proceso solicitada, pueda emparentarse con alguna medida tendiente a la seguridad de los bienes del sucesorio y documentación del causante -que no hayan sido ya tomadas-, que pudiera justificar se decrete de oficio, en los términos del artículo 725, segundo párrafo, del Cód. Proc. (fs. 187/vta. de los autos ‘Espina, José Juan s/ sucesión ab intestato’, cit.).

Por lo demás, debe aclararse que la mención al pedido formulado en el sucesorio ab intestato, según se expresa a fojas 365/vta., tercer párrafo, corresponde al escrito agregado a fojas 191/vta. de esos autos -del 4 de diciembre de 2015-, el cual fue rechazado por resolución de la instancia anterior de fojas 192/193,  cuya apelación fue, a su vez, desestimada por esta alzada el 20 de abril del corriente, a fojas 215/216, en  uno de los últimos movimientos registrados en ese expediente.

Tocante a las copias solicitadas, la situación es similar. Puesto que si aparecen requeridas para peticionar en torno a la intervención del Ministerio Público en este proceso, debería desprenderse con certidumbre cómo es que con ello se propende a dar seguridad a los bienes o documentación del causante, lo cual no se aprecia argumentado (arg. arts. 2356, 2357 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 729 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la solicitud tendiente al apartamiento del juez Bértola y remisión de copias al Consejo de la Magistratura provincial para que analice si puede continuar al frente del juzgado, debe precisarse que el eventual juzgamiento del proceder que se atribuye al magistrado no se encuentra dentro de las facultades de tal organismo, a tenor de lo prescripto en el artículo 175  de la Constitución Provincial y 22 de la ley 11.868. Lo cual no significa restar otro trámite que la peticionante quiera dar a su pretensión, de considerarse con derecho a ello (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

2. Las resoluciones de fojas 339 y 343. La apelante, de entrada, sintetiza su agravio a dos cuestiones: (a) la colocación de $ 18.000.000 a plazo fijo en pesos renovable automáticamente cada treinta días, plazo máximo ciento ochenta días; (b) la transferencia de $ 242.000 imputables a honorarios profesionales (fs. 436.I). Aunque luego, leyendo el memorial, aparecen otras colaterales.

Respecto de la colocación de fondos a plazo fijo renovable automáticamente, fue dispuesta por el juez de primera instancia a pedido del representante de la Fiscalía de Estado, designado curador provisional de la sucesión  (fs. 44.4, 65, 66 y 337/vta.).  

            La designación de curador provisional cuando una herencia se denuncia vacante está regulada en el artículo 768 del Cód. Proc. y corresponde hacerla en la persona del fiscal de Estado o del letrado que lo represente. Quien tiene competencia para tramitarlas, conforme lo normado por el artículo 19 del decreto ley 7543 (texto ordenado por el decreto 969/87 y las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 11401, 11.623, 11.764, 11.796, 12008, 12214, 12748, 13088, 13154, 13244, 13402,  13434,  13727 y 14476).

Por otra parte, de las presentaciones de Susana María Zalazzar en estos autos, no se ha encontrado ninguna donde hubiera planteado, tematizado y puesto a consideración del juez de primera instancia, la cuestión relativa a la colocación del dinero de la sucesión en un plazo fijo en dólares (fs. 308). El tema fue introducido en la alzada, por lo cual teniendo en cuenta lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., este tribunal está impedido de fallar sobre ese capítulo.

En punto al planteo que efectuó a fojas 191/vta., de los autos ‘Espina, José Juán s/ sucesión ab intestato’, generó la desestimación de fojas 192/vta, resolución que fue objeto del recurso de foja 200, rechazado por esta alzada a fojas 215/216vta., por el argumento que allí se desarrolla.

En definitiva, si el crédito por el que pugna fue estimado por la sedicente acreedora en la suma de $ 1.800.000 (fs. 520), no se percibe el interés en sostener aquella cuestión, en tanto el depósito a plazo fijo en pesos, que alcanza a los $ 18.000.000 nominales, fondea con holgura su alegada acreencia (fs. 339, 342, 357, 359/360).

Párrafo aparte para el asunto relativo a la intervención del Ministerio Público, que si bien fue decretada a fojas 44/vta.5, confiriéndosele vista a fojas 435, al parecer no fueron  implementadas, hasta donde se ha podido indagar en el expediente.

La intervención de ese funcionario, ha sido prevista como representante de quienes pudieran tener derecho a la herencia (fs. 440.IV, tercer párrafo; arg. art. 770, parte final, del Cód. Proc.).

De todas maneras, la omisión en concretar su participación si opera como un defecto de procedimiento, debería ser planteada en la misma instancia en que se produjo, es decir, ante el juez de grado. No ante la alzada (Cám. Civ. y Com., 2, AZ 50251, sent. del 17/12/2007, ‘García, Rubén Oscar c/ Fuentes, Gabriel H. s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B 3101365). Sin perjuicio que, por imperio de la relatividad en general de las nulidades procesales, sería oportuno conferir la vista pendiente y estar a la actitud que pudiera adoptar el Ministerio Público (fs. 449, tercer párrafo).

El pago de impuestos por $ 1.732.582,64, se refiere a las deudas impositivas de las sucesiones de José Juan, Braulio Fermín, Cándido y Teresa Paulina Espina, que el representante del Fisco expuso haber extraído de la página web de la Afip (fs. 337). De esta manifestación tomó conocimiento el abogado patrocinante de Susana María Salazzar al retirar el expediente (fs. 338/339vta. y 351). Sin embargo, no fue impugnada. En el memorial de fojas 437/ya., la queja es que no aparece avalada por un profesional de ciencias económicas y que no intervino el Ministerio Público. Tocante a esto último, ya se dijo que es un capítulo que debe ser tramitado en la instancia anterior, pero además, lo cierto es que no se puso en tela de juicio que la información proporcionada por el representante del fiscal de Estado no fuera fidedigna. Reconociéndose el pago de esos impuestos, el mismo día en que le fue entregado el dinero (fs. 437/vta.III).

De cara al adelanto de $ 242.000 para honorarios por el trabajo contratado con el estudio contable Barrero & Larroudé, por tareas que aparecen detalladas en la propuesta de fojas 322/330 y referidas a cuatro personas físicas y una sociedad de hecho, se observa que la oferta fue de un costo inferior a la presentada por otro contador (fs. 331/332). Y el delegado fiscal afirma haber sido autorizado por su superior para contratar al primero (fs. 337/vta.). La suma fue transferida, según resulta de la comunicación de fojas 362/363 y facturada a fojas 419/422.

La queja, en este caso, es por no haberse consultado a Roxana Souza de la localidad de Rufino y, en general, por considerar que los honorarios eran elevados. Aunque no cuestiona que las facultades del curador son amplísimas y sujetas a rendición (fs. 439/vta.).

El capítulo fue propuesto derechamente en esta alzada, sin haber sido propuesto al juez de la instancia precedente. Motivo por el cual, de momento, evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

3. En suma, las apelaciones que aquí se tratan no proceden. No obstante, se recomienda al juez de la instancia inicial, confiera al Ministerio Público las vistas ordenadas pero pendientes.

Costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar las  apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343, no obstante recomendar al juez inicial lo observado en el punto 3. del voto inicial;  con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las  apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343, no obstante recomendar al juez inicial lo observado en el punto 3. del voto inicial; con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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