Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 47- / Registro: 165
Autos: “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -88935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 747, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de f. 689 contra la resolución de fs. 675/676; de fs. 733 y 742/vta. respecto de los honorarios regulados a fs. 731/732 y debe fijarse retribución por las tareas ante esta alzada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los honorarios regulados a fs. 675/676 por la pretensión principal fueron apelados por altos a f. 689, sin que se hayan indicado expresamente ni se adviertan manifiestamente los motivos que pudieran dar pábulo al gravamen, razones por las cuales no se percibe mérito para su modificación (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Lo mismo puede decirse en torno a las apelaciones de fs. 733 y 742/vta. respecto de los honorarios regulados a fs. 731/732 en función de las incidencias resueltas en primera instancia a fs. 621/623 (arts. cits.).
2- Resta fijar la retribución por la tarea desplegada en cámara.
En cuanto a la pretensión principal (ver sentencia a fs. 526/529 vta.), tomando en cuenta los honorarios fijados en primera instancia, las circunstancias de la labor desplegada en cámara a fs. 506/511, 512/514 y 520/522 vta. y lo normado en el art. 31 del d.ley 8904/77, es dable asignar $ 83.700 al abogado Guerriero (hon. 1ª inst. x 27%) y $ 26.620 a la abogada Amengual (hon. 1ª inst. x 22%).
Con relación a la incidencia que fuera motivo de decisión en cámara a fs. 661/662, tomando en cuenta los honorarios fijados en primera instancia a fs. 731 vta./732 B, las circunstancias de la labor desplegada en cámara a fs. 649/651 vta. y 653/654 vta. y lo normado en el art. 31 del d.ley 8904/77, es dable adjudicar $ 9.302 a la abogada Amengual (hon. 1ª inst. x 27%) y al abogado Guerriero $ 4.775 (hon. 1ª inst. x 22%).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1. desestimar las apelaciones de fs. 689, 733 y 742/vta..
2. regular honorarios por los trabajos ante esta instancia, por pretensión principal, a favor de los abogados Guerriero y Amengual en las sumas de $ 83.700 y $ 26.620, respectivamente.
3. retribuir por las tareas ante este tribunal, en relación a la incidencia, en las sumas de $ 9.302 y $ 4.775 a favor de los abogados Amengual y Guerriero, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones de fs. 689, 733 y 742/vta..
2. Regular honorarios por los trabajos ante esta instancia, por pretensión principal, a favor de los abogados Guerriero y Amengual en las sumas de $ 83.700 y $ 26.620, respectivamente.
3. Retribuir por las tareas ante este tribunal, en relación a la incidencia, en las sumas de $ 9.302 y $ 4.775 a favor de los abogados Amengual y Guerriero, respectivamente.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).