Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 47 / Registro: 164
Autos: “M., D. R. C/ P., D. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89945-
TRENQUE LAUQUEN, 8 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 33/34 vta. contra la regulación de fs. 26/vta. punto 2).
Y CONSIDERANDO.
1- A fs. 26/vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de honorarios por la labor profesional de la asesora de incapaces ad hoc.
2- La letrada apelante se desempeñó como aesora ad hoc de la niña por la cual se reclamaron alimentos, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver fs. 9vta. punto VII y 11)
Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 4 y un máximo de 6 JUS.
En el caso los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo de la escala legal de manera que resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma desarrolló las tareas por las cuales se requirió su intervención (v.fs. 11 y 25/vta.), por lo que debe ser estimado el recurso interpuesto por bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución de la abog. Bustos a 4 JUS.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Elevar los honorarios de la asesora ad hoc Nadia E. Bustos, fijándolos en 4 JUS.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc).