Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 47 / Registro: 162
Autos: “G., E. C/B., O. Y OTRA S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89526-
TRENQUE LAUQUEN, 7 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 115 bis contra la regulación de f. 114; el memorial presentado a fs. 120/121.
CONSIDERANDO.
a. El artículo 57 del d-ley 8904/77 establece la posibilidad de fundar el recurso de apelación deducido contra las regulaciones de honorarios en oportunidad de ser interpuesto; de modo que la presentación obrante a fs. 120/121 deviene extemporánea y no debe ser considerada para el tratamiento del recurso bajo examen (Hitters, J.M. Cairo, S. “Honorarios de Abogados y Procuradores” Lexis Nexis 2007, pág. 635 p. 57.5.a.2; v. también esta cám. resol del 4-5-99 expte. 12983 “Moralejo M. s/ Sucesión” L. 30 Reg. 41).
b. La ejecución promovida por la abog. Alanis (v. fs. 112 punto 3.-) transita dentro del marco jurídico del artículo 41 del d-ley 8904/77 que dispone se aplicará la mitad de la escala del artículo 21 sobre el importe de la ejecución.
Entonces, con este encuadre, teniendo en cuenta que se trata de honorarios cuya ejecución fue determinada en la suma de $ 1.750,50 devengados por el reclamo de alimentos posteriormente convenidos (v. fs. 27, 41/vta. y 114), en proporción a las tareas realizadas el honorario sería de $ 131,28, resultante de aplicar sobre la base aprobada -$1.750,50 v.f. 114- una alícuota del 15% -usual de este Tribunal; v. exptes. 87747, 88747, 89075 entre muchos otros- x 50% -arts. 16 y 41- (arts. 34.4 del cpcc; 16, 39, 41 y concs. de la norma arancelaria cit.) y en esa suma deben fijarse los estipendios recurridos.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso deducido a f. 115 bis y elevar los honorarios de la abog. Mirta Nilda Alanis a la suma de $131,28.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).