Fecha del Acuerdo: 7-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 161

                                                                                 

Autos: “JAUREGUI MARIA ROSA Y OTRO/A C/ CINGOLANI MOTORS Y OTRO/A S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

Expte.: -89904-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAUREGUI MARIA ROSA Y OTRO/A C/ CINGOLANI MOTORS Y OTRO/A S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -89904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 45/vta. contra la resolución de f. 44?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La accionante interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de f. 44 argumentando que se omitió tratar la petición respecto de la improcedencia de la mediación en los procesos de defensa de los consumidores (v. fs. 45/vta.). La revocatoria es rechazada a fs. 46/47 y en consecuencia se concede la apelación deducida en subsidio.

2. Al exponer los agravios se sostiene que el presente proceso se encuentra excluido del régimen de mediación previsto por la ley 13951, porque la ley 14514 de defensa de los consumidores fue sancionada con posterioridad a la que establece la mediación obligatoria (14514),  de modo que si la intención del legislador hubiese sido que este tipo de procesos quedara incluido en el régimen de mediación lo tendría que haber contemplado expresamente.

Además sostiene que en los procesos de defensa de los consumidores, regidos por la ley 14514, se dispone un proceso rápido y abreviado para la protección de los mismos (v. fs. 45/vta.).

3. Ahora bien, la sanción de la Ley 13951,  reglamentada por el decreto 2530/10 estableció la mediación prejudicial obligatoria como instancia previa a la promoción de la demanda judicial, es decir que dicho recaudo se convierte en un requisito ineludible para poder iniciar todo proceso judicial excepto los supuestos de exclusión expresamente previstos en la norma (conf. voto juez Lettieri en “Lobato Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro/a s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, expte. 88751, sent. del 16/10/2013, RSI  302 L. 44).

Y entre las excepciones que reconoce, no se encuentran las que versan en torno a la aplicación de la ley de defensa del consumidor (arts. 2 y 4 de la ley 13951).

Además, tampoco puede sostenerse que la mediación es incompatible con la celeridad que requieren estos asuntos ya que no puede ahora afirmarse que va a resultar infructuoso el rápido trámite que prevé ley de mediación para arribar eventualmente  a la solución del conflicto  (art. 6 y sgtes ley 13951).

Por ello corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45/vta. contra la resolución de fs. 44.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La mediación prejudicial es obligatoria en “todo” juicio,   con las expresas y específicas salvedades del art. 4 de la ley 13951 (art. 2 ley cit.; arts. 12 último párrafo, 18 último párrafo y 22 ley 13951).

Los juicios relativos a los derechos del consumidor  no fueron excluidos de la mediación ni por la ley 13951 (posterior a la ley 13133), ni por la ley 14514 (posterior a la ley 13951).

Si alguna ley  hubiera querido sustraer de la mediación a los juicios relativos a los derechos del consumidor, lo habría indicado expresamente y, así, la falta de indicación específica debe ubicar la situación en la regla mayoritaria -inclusión- y no en la excepción minoritaria -exclusión- (arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

TAMBIÉN VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/vta. contra la resolución de f. 44.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/vta. contra la resolución de f. 44.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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