Fecha del Acuerdo: 7-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 160

                                                                                 

Autos: “CAFFARONI BLANCA ISABEL  C/ PERLO ALFREDO S/ DESALOJO”

Expte.: -89911-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAFFARONI BLANCA ISABEL  C/ PERLO ALFREDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 164, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 151 contra la resolución de f. 146?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El artículo  377  del código  procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a  tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad  “la  resolución que  decide  una cuestión de negligencia en la  producción  de  la  prueba”  (esta Cámara: 11-06-2014, Recurso de queja en autos “Esquivel, Graciela Mabel c/ Artigas, Román s/ Desalojo” L. 45 Reg. 169; 17-05-2011, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ Daños y Perjuicios”, L. 42, Reg. 112; 23-05-95, “Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/  Tercería  de Dominio”,  L. 24, Reg. 92; 12-08-86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con  el  patrocinio  del  dr.  José María Estruch, en  autos: “Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Cozzarín, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo”, L. 15, Reg. 62; ver también fallos citados por Morello- Sosa- Berizonce “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2016, Tomo V, págs. 1008/1009).

Ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

De  tal suerte, en el caso,  la resolución  apelada, en cuanto declara la negligencia de la parte demandada en la producción de la pruebas confesional y testimoniales pendientes, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 151 contra la resolución de f. 146.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación de f. 151 contra la resolución de f. 146.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.