Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 45 - / Registro: 155
Autos: “F., E. M. S/INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -89842-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., E. M. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89842-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 103/105 contra la resolución de fs. 86/88?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. M. C. F., peticionó la declaración de insanía y designación de curador de su madre E. F.
Indica que la prueba de la enfermedad incapacitante de su progenitora se encuentra en los autos “F., E. M. s/ insania”, expte. nro. 31515, que tramita por ante el mismo Juzgado de Paz.
Aclara que su progenitora no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por sí debido a su alcoholismo crónico.
Dijo también que estaban dadas las condiciones para iniciar los trámites para la obtención de una jubilación para su madre.
Ofrece prueba, pide se la declare insana y se la designe curadora.
Transitado todo el proceso, con apertura a prueba y su posterior producción (ver informe socio-ambiental de fs. 21/23, pericia psiquiátrica de fs. 42/43vta., impugnación y pedido de ampliación de pericia de fs. 52/53, respondido a fs. 59vta., fijación y producción de audiencias con la causante y testimoniales de fs. 65, 71/74vta., acta de f. 75, informe de equipo interdisciplinario del juzgado de fs. 76/vta.) se solicita el dictado de sentencia a f. 78.
A fs. 86/88 se resuelve no hacer lugar a lo solicitado y declarar innecesario el trámite judicial de insanía y curatela para la obtención de una pensión no contributiva, ordenando librar el correspondiente oficio a la Dirección de Acción Social de la Municipalidad de Tres Lomas para hacer saber lo resuelto.
2. M. C. F., plantea revocatoria con apelación en subsidio de la sentencia referenciada (ver fs. 103/105), recurso que es considerado inadmisible, concediéndose la apelación subsidiaria.
Pide en definitiva la revocación de la misma; aduce que debido a la enfermedad de su madre, a la falta de conciencia de su adicción que la deja en una situación de extrema vulnerabilidad, que la hace recaer en la misma enfermedad, se reconduzca cuanto menos el proceso y en función de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se restrinja su capacidad en la medida de su estado de salud y se le designe un apoyo tal lo previsto por los artículos 32, 33, 34, 43 y concs. del CCyC; pues dejarla en total libertad de acción corre riesgo ella y su círculo familiar.
3. El presente proceso, tal como se dijo al inicio, comenzó como insanía y curatela.
El nuevo Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir de agosto de 2015 receptó un nuevo paradigma en materia de capacidad, ajustando la regulación del tema a las convenciones internacionales que suscribió nuestro país.
En la misma línea ya se había encaminado la Ley Nacional de Salud Mental 26657, cuyos principios ahora se encuentran plasmados en el nuevo código civil y comercial.
Como consecuencia de la reforma fondal, a grandes rasgos cabe señalar que la capacidad es la regla y la restricción a la capacidad es la excepción, imponiéndose dicha restricción siempre en beneficio de la persona incapacitada y quedando la curatela como un instituto residual que sólo se justifica en supuestos de excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz (arts. 31 y 32, último párrafo del CCyC).
En los demás casos, incluido el que nos ocupa -adicción crónica al consumo de alcohol con deterioro cognitivo- el juez sólo puede restringir la capacidad para determinados actos cuando la persona padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad y siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes (art. 32, 1er. párrafo, CCyC).
Para llevar a cabo esos actos el juez debe designar uno o más apoyos necesarios de los que prevé el artículo 43 del nuevo código, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, debiendo estos apoyos promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
En definitiva se pasó de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” a un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”; donde, como se dijo, la regla es la capacidad y la restricción a esa capacidad es sólo para determinado acto o actos. Es decir que no se restringe la capacidad de la persona en términos generales, sino para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia, analizados y decididos en base a un criterio interdisciplinario (art. 31 CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, t. I., 2014, pág. 125 y sgtes.; Falcón, Enrique “El Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, pág. 428 y sgtes.).
4. Aclarada la actual normativa, en autos se pidió, vigente todavía el código velezano, pero también la ley de salud mental, la insanía de la causante y la designación de un curador.
El juzgado rechazó el pedido por entenderlo innecesario para la obtención de una pensión no contributiva y dispuso librar oficio a la Dirección de Acción Social de la Municipalidad de Tres Lomas para hacer saber lo resuelto.
Lo decidido es incongruente, pues tal como indica la apelante al expresar agravios, no fue peticionada la insanía de su progenitora para obtener una pensión (aclara que ya cuenta con una jubilación), sino para la designación de un curador o en términos y paradigma de la legislación vigente, para la designación de un “apoyo” a fin de la realización por su madre de determinados actos jurídicos de la vida cotidiana, que de realizarlos por sí pondrían en peligro su vida o la de terceros.
En este sentido, es dable aclarar que nunca se hizo referencia a la obtención de beneficios sociales previstos en la ley 10.205, o sea una ‘pensión social’. Lo que dijo la actora fue que se encontraban en condiciones de comenzar los trámites conducentes con el objeto de obtener la jubilación para su madre, siendo ese el principal motivo por el que se presentaba a promover la acción impulsada. Lo cual es bien distinto, por cuanto difieren los requisitos exigibles en cada caso (arg. arts. 1 a 3 de la ley citada; arts. 5 y concs. de la ley 24.476).
Tiene dicho la Suprema Corte, que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del 26/09/2012, ‘ S., A. R. c/ P. A. S. s/ Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518); tal el caso de autos.
La incongruencia, en el caso, resulta evidente, ocasionando la nulidad de la sentencia apelada de fs. 86/88 (art. 34.4 y 253, cód. proc.).
Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún en virtud de la apelación introducida, de modo que es dable decretarla (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).
Es que si bien el artículo 253 del Código Procesal Provincial no contiene esa previsión, como sí lo hace el Código Procesal de la Nación, se ha decidido reiteradamente con sustento en el principio de economía procesal, así como por la aplicación extensiva del artículo 273 del cód. proc. que la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (ver esta cámara Autos: “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO”, sent. del 7-5-2014, Libro: 45; Registro: 109; ídem Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 24-10-2014, Libro: 45; Registro: 331; en este mismo sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo plenario dictado in re “Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L.” (sent. de 2-III-1977, LL 1977-B-39; v.. S.C.B.A., C 110634, sent. del 07/08/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).
Fue así, que dentro de la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte decidió que correspondía declarar la nulidad de oficio de la decisión de la cámara que ordenaba remitir las actuaciones a primera instancia para tratar la cuestión de fondo, porque ese reenvío constituía una afectación directa e inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) que trasuntaba en la decisión recurrida. Pues, ello significaba la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia que se encontraba definitivamente superada (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/ Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583).
En definitiva, si bien conforme lo expresado, esta alzada debería pronunciarse sobre el fondo del asunto, es claro que debe interrogarse primero si los elementos obrantes en el proceso brindan o no lo suficiente para cumplimentar esa directiva, en la medida de los agravios (arg. arts. 260, 261, 272 y concs. del Cód. Proc.).
5. Y respondiendo a esa pregunta, entiendo que no.
Pues luego de una minuciosa lectura de cara a la emisión y redacción del voto y pese al silencio frente al informe de f. 117, advierto que no son suficientes las notificaciones allí mencionadas para tener cabalmente por salvaguardados los derechos de la causante que prescribe cuanto menos el Nuevo Código Civil y Comercial, pues de mínima esos derechos podrían verse en alguna medida mayor o menor vulnerados.
En esa línea, hasta donde se puede apreciar de las constancias de la causa -sólo hay tres cédulas y dos pericias con intervención de la causante, pero sin asistencia letrada-:
a- no fue citada desde el inicio del proceso para recibir información adecuada del trámite iniciado a su respecto (art. 31.d. y 36, párrafo 1ro., CCyC);
b- ni se le dio formal chance de intervención en el proceso judicial con asistencia letrada (art. 32.e., CCyC);
c- ni se le designó de oficio un abogado para que la represente, asista y eventualmente ofrezca prueba ante su presentación sin letrado a las audiencias en las en que participó (art. 36, párrafo 2do. in fine CCyC; ver pericias de fs. 42/44 y 75/76).
d- No fue escuchada por el juez antes de emitir resolución (art. 35 CCyC).
e- No consta en autos un informe interdisciplinario que responda acabada, minuciosa y puntualmente a los ítems de los artículos 37 y 38 del CCyC.
Siendo así, entiendo corresponde, declarar nula la sentencia apelada por incongruente y remitir por razones de inmediatez, economía y celeridad procesal las actuaciones al juzgado de origen que asumió la competencia (conf. “M., M. c/ L., V. M. s/ divorcio contradictorio” sent. del 5-11-2014, Lib. 45, Reg. 356), para que resuelva sobre el fondo del asunto en función de lo indicado en los ítems precedentes y haciendo uso del iuria novit curia reencauce el proceso en los términos del nuevo paradigma que impregna al Código Civil y Comercial, tal como se propugna en los agravios.
Al respecto cabe agregar que no puede deducirse que al juez de paz letrado, luego de transitado todo el proceso como se indicó en 1, no haya asumido la competencia del mismo; tampoco se declaró expresamente incompetente, no obstante los términos en que fue planteada claramente la demanda, pues no es fundamentación razonada suficiente, acaso, la sola cita de un artículo para así interpretarlo si no hubo -repito- una decisión razonablemente fundada al respecto (art. 3 del CCyC). Por lo cual, desde ese aspecto no se percibe motivo que impida el reenvió de estas actuaciones.
Lo contrario implicaría tramitar en esta alzada indispensables diligencias que hacen al proceso que nos ocupan, incluso la eventual producción de prueba que pudiere ofrecer la causante, que fueron soslayadas en la instancia de origen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la sentencia apelada de fs. 86/88. y remitir las actuaciones al juzgado de origen que asumió la competencia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la sentencia apelada de fs. 86/88.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.