Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 47- / Registro: 152
Autos: “F., K. M. C/ E., R. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., K. M. C/ E., R. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 85 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El alimentista nació el 23/7/97 (f. 2 expte. principal), de modo que:
a- tenía 9 años cuando el 6/3/2007 se acordó la cuota de $ 250 por mes (f. 18 expte. principal);
b- tenía 12 años cuando el 25/3/2010 se promovió este incidente de aumento de cuota (aquí, f. 4 vta.);
c- tenía 16 años cuando dejó de vivir con su madre y fue a hacerlo con su padre (aquí, f. 57).
2- No ha probado el alimentante que su situación laboral se hubiera desmejorado desde que sucedió el acuerdo en marzo de 2007: ya por entonces hacía changas (expte. principal, f. 48 vta. ap. 3) y ahora sabemos que son de albañilería (resp. a preg. 3, de los testigos K, T., y L., a fs. 36, 37 y 39; art. 456 cód. proc.). Lo que, repito, no está demostrado es que ahora trabaje menos que antes (art. 375 cód. proc.).
Lo que sí puede presumirse es que, haciendo el mismo trabajo ahora que antes, ha de cobrar más ahora que antes debido al hecho notorio de la suba generalizada de precios de la que el alimentante no hay motivo para creer que se hubiera sustraído (art. 384 cód. proc.).
3- Y bien, en marzo de 2007 el salario mínimo, vital y móvil era de $ 800 (Res. Nº 2/06 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/06), de modo que el arreglo arribado importó un 31,25% de ese salario.
Si en marzo de 2010 ese salario alcanzó los $ 1.440 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09), un 31,25% de esa cantidad es igual a $ 450.
4- Pero puede presumirse que a mayor edad del niño, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Así, a falta de prueba pertinente y conducente acerca del monto de esas mayores o más costosas necesidades, he de utilizar el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar).
Para un niño de 9 años (al tiempo del acuerdo) ese coeficiente es de 0,72 y para uno de 12 años (al momento del incidente) es 0,83.
Entonces, si para un niño de 9 años correspondería una cuota actualizada de $ 450 (ver considerando 3-), para uno de 12 años cabe una cantidad mayor: $ 450 x 0,83 / 0,72 = $ 518,75.
5- De lo expuesto se desprende que no es inequitativa la cuota alimentaria de $ 500 fijada en la sentencia apelada (arts. 165 párrafo 3° y 641 párrafo 2° cód. proc.).
6- El dinero adeudado por el alimentante le pertenece al niño, no a su madre (arts. 26 párrafo 1°, 100.b, 661.a y 677 párrafo 1° CCyC). Nótese que ésta no encuadró procesalmente el reclamo a título de reembolso del dinero que, no aportado por el padre, ella entonces hubiera tenido que suplir: una cosa es el aporte insuficiente del padre en tanto falto de aumento y otra es que la madre haya suplido esa falta con su propio aporte redoblado. La mención aislada y no sustanciada de f. 50 es insuficiente para alterar la pretensión de marras tal y como fue introducida: aumento a favor del hijo, no recupero a favor de la madre (arg. arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 669 párrafo 2° CCyC).
7- A su vez, el padre debe los alimentos a su hijo y, depositados en autos, será este quien podrá retirarlos como acto procesal para el cual cabe presumirlo maduro, para luego disponerlos si es necesario con la asistencia de su representante legal y el asesoramiento de un abogado del niño, según lo disponga el juzgado protectoriamente (arts. 26 párrafo 2°, 677 párrafo 2° y 661.b CCyC; art. 93 ley 5177; art. 1 ley 14568; art. 27.c ley 26061).
8- Por fin, en autos no hay ningún reclamo de alimentos contra la madre (ver, todo lo más, reserva a f. 46 vta. ap. 3; arts. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas al apelante sustancialmente infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas al apelante sustancialmente infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.