Fecha del Acuerdo: 1-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 156

                                                                                 

Autos: “C., J. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -89900-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -89900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 89, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 75 contra la resolución de fojas 69/71?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Al resolver la cuestión de competencia, la jueza de paz letrada de Salliqueló, hizo mérito de que en cuestiones de familia ha de entender un solo juez y éste ha de ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia.

Aplicando ese criterio, como J. C. C., inició su demanda de divorcio ante el  juzgado de paz letrado el 9 de septiembre de 2015, mientras que con anterioridad Á., B. L., había promovido demanda de divorcio en el juzgado de familia, por ser éste el juzgado que previno, ello ameritaba la radicación ante este último tribunal.

Sin perjuicio de ello, indica que la competencia de la justicia de paz letrada en materia de liquidación de la sociedad conyugal se circunscribe al supuesto de homologación de acuerdo y las discrepancias en las propuestas hacen presumir que no lo va a haber en este caso.

En suma por haber prevenido y por razones de conexidad entiende conveniente inhibirse en seguir interviniendo en este proceso.

 

2. La resolución fue apelada por C.

Luego de argumentar la nulidad de la sentencia por aludir a una persona inexistente, en lo que interesa destacar, señala que el último domicilio conyugal fue en Salliqueló, por lo que mal puede interpretarse que es competente el juzgado de familia de Trenque Lauquen, por haberse iniciado primero la demanda pero no notificada (fs. 78/vta.D). Es inescindible la petición de divorcio de la formulación de la propuesta regulatoria, por lo cual sería absurdo ser competente para la presentación unilateral pero no serlo porque no se ponen de acuerdo con los bienes (fs. 79).

Los agravios fueron respondidos a fojas 81/82.

 

3. Ahora bien, si la petición singular de divorcio ante el juzgado de paz letrado fue notificada a la contraria antes que ésta notificara la propia deducida ante el tribunal de familia, debe aplicarse el principio de prevención que regula el artículo 189 del Cód. Proc.. Por manera que corresponde hacer la acumulación sobre el expediente en que primero se notificó la demanda.

El acuerdo de la Suprema Corte 2972/2000 -que se menciona en la resolución recurrida- fue derogado por el artículo 238 del acuerdo 3397/2008. No obstante el artículo 41.b de éste, que regula la asignación por conexidad en las causas iniciadas en el fuero de familia, habla para la asignación automática, del órgano de ese fuero que hubiese prevenido, no de la situación planteada entre el juzgado de familiar y un juzgado de paz letrado.

La regla contenida en el artículo 189 del Cód. Proc., no debe alterarse todavía, porque las propuestas reguladoras presentadas por cada cónyuges difieran.

Esa posibilidad está contemplada en el artículo 438 del Código Civil y Comercial, que establece que tal desacuerdo en ningún caso puede suspender el dictado de la sentencia de divorcio.

Llegado el caso, las propuestas deberán ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

Recién después de consumido ese trámite, en la hipótesis, de quedar cuestiones pendientes, será la oportunidad de resolver conforme al procedimiento previsto en la ley local (arg. art. 438 del Código Civil y Comercial).

No cabe pues anticiparse en torno a la competencia para conocer sobre la liquidación de los bienes del matrimonio, para resignar la que le incumbe para decidir sobre el divorcio, según la norma aludida del código de forma y el régimen prescripto en el  artículo 61.II.a y d, de la ley 5827.

Por ello se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  revocar la resolución apelada de fojas 69/71, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada de fojas 69/71, con costas a la apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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