Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 145

                                                                                 

Autos: “G., J. C. Y G., A.  A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -88704-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. C. Y G., A. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -88704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Deben regularse honorarios por las tareas ante esta alzada?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- A f. 49 se solicita la elevación de los presentes autos para que se regulen honorarios por las tareas en esta segunda instancia, a tal efecto se glosa a fs. 42/46 fotocopia de la sentencia dictada por este Tribunal.

Posteriormente, ante la falta de elementos y en pos de una justa retribución, se requiere que se agregue documentación que acredite la labor desarrollada por los profesionales Scarpelli y Correa (v.fs. 51, 57, 65, 71, 104;  78/91, 94, 97/98).

Ahora bien: del cotejo del expediente y de la documentación agregada,  a los fines retributivos,  surge que los abogs. Scarpelli y Correa sólo contabilizan, ante  esta instancia,  las tareas de apelación subsidiaria y contestación (fs. 21 y 22 primera parte), que dieron origen a la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y mediante la cual se declaró desierto el recurso (v. fs. 42/46).

De la lectura de esa decisión y a los fines de retribuir la labor profesional, puede merituarse que los contenidos de la apelación no fueron técnicamente adecuados, lo que llevó a declarar desierto el recurso, por lo que no cabe aplicar más que el mínimo establecido por el art. 31 del d-ley 98904/77, máxime toda vez que no se han acompañado elementos que permitan discernir el mérito de la labor conforme las pautas establecidas en la normativa arancelaria (arts. 34.4. cpcc y 1627 del anterior código civil).

Así, corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224 (hon. de prim. inst. -$1120- x 20%) y $ 156,80  (hon. de prim. inst. -$784- x 20%), respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224  y $ 156,8, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224  y $ 156,80, respectivamente

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por estar excusado.

 

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