Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 47- / Registro: 145
Autos: “G., J. C. Y G., A. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: -88704-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., J. C. Y G., A. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -88704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Deben regularse honorarios por las tareas ante esta alzada?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- A f. 49 se solicita la elevación de los presentes autos para que se regulen honorarios por las tareas en esta segunda instancia, a tal efecto se glosa a fs. 42/46 fotocopia de la sentencia dictada por este Tribunal.
Posteriormente, ante la falta de elementos y en pos de una justa retribución, se requiere que se agregue documentación que acredite la labor desarrollada por los profesionales Scarpelli y Correa (v.fs. 51, 57, 65, 71, 104; 78/91, 94, 97/98).
Ahora bien: del cotejo del expediente y de la documentación agregada, a los fines retributivos, surge que los abogs. Scarpelli y Correa sólo contabilizan, ante esta instancia, las tareas de apelación subsidiaria y contestación (fs. 21 y 22 primera parte), que dieron origen a la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y mediante la cual se declaró desierto el recurso (v. fs. 42/46).
De la lectura de esa decisión y a los fines de retribuir la labor profesional, puede merituarse que los contenidos de la apelación no fueron técnicamente adecuados, lo que llevó a declarar desierto el recurso, por lo que no cabe aplicar más que el mínimo establecido por el art. 31 del d-ley 98904/77, máxime toda vez que no se han acompañado elementos que permitan discernir el mérito de la labor conforme las pautas establecidas en la normativa arancelaria (arts. 34.4. cpcc y 1627 del anterior código civil).
Así, corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224 (hon. de prim. inst. -$1120- x 20%) y $ 156,80 (hon. de prim. inst. -$784- x 20%), respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224 y $ 156,8, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224 y $ 156,80, respectivamente
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por estar excusado.