Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 139
Autos: “RUBIO, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -89683-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 460, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 379, 383, 380/382, 439/440 y 442/443?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Haya o no una resolución que ponga fin formalmente a la quiebra, de la compulsa de las actuaciones emerge que todos los acreedores verificados cobraron debido al aporte de fondos por terceros (ver f. 216.2), sin tránsito de la etapa liquidativa (arts. 229, 265.2, 265.5, 268.1 y 267 párrafo 2° ley 24522).
De modo que cabe preguntarse: ¿qué porcentaje del trabajo total para una quiebra tramitada plenamente significa no haberse enajenado ningún bien ni transitado los trámites posteriores a la liquidación de bienes? Esta cámara respondió a ese interrogante en el caso “Puente” (sent. del 8-2-2011, lib. 42, reg. 6): no menos de un tercio (arg. a símili arts. 28 último párrafo y 41 d-ley 8904/77, y art. 28.d.3 d-ley cit.). No efectuar esos trabajos conlleva no retribuirlos proporcionalmente (arg. art. 499 cód. civ. y art. 726 CCyC).
2- Pese a la resistencia del fallido de la cual desistió (ver fs. 370/373, 418/420 y 425/426), el juzgado basó sus matemáticas en un activo estimado por la sindicatura en $ 1.025.000 (ver fs. 362/363 y 365 párrafo 1°).
A partir de allí, el juzgado consideró un 4% ese activo ($ 41.000), sostuvo que 3 sueldos de secretario a razón de $ 13.493 cada uno era más que ese 4% ($ 40.479) y entonces usó como plataforma de distribución estos 3 sueldos.
Al así proceder, cometió el juzgado dos errores:
a- el sueldo de secretario era por entonces de $ 16.495,67 (Ac. SCBA 3659/13), de modo que 3 sueldos trepaban a $ 49.487;
b- no señaló por qué era necesaria la comparación de los 3 sueldos sólo respecto del mínimo de 4%, cuando la escala aplicable va del 4 al 12% (concretamente, v.gr. el 10% postulado por el síndico a fs. 240 y 362 vta., computado sobre $ 1.025.000 es igual a $ 102.500, cantidad muy superior a $ 49.487).
3- Amalgamando lo expuesto en 1- y 2-, no se advierte por qué un 6,66% del activo (10% postulado por la sindicatura x dos tercios) no sea una cantidad equitativa para retribuir la labor sindical y la de la abogada del acreedor que pidió y obtuvo la declaración de quiebra, adjudicando un 80% y un 20% respectivamente (cfme. esta cámara en “Cooperativa de Industrialización y Comercialización Tamberos Unidos de Paso Ltda. s/ Quiebra”, sent. del 5/5/2015, lib. 46 reg. 122).
Como esa abogada, María Itatí Escobar (ver fs. 22/24 vta.), no apeló por bajos, sus honorarios fijados por el juzgado en $ 2.698,60 no podrán ser modificados (art. 34.4 cód. proc.).
En cambio, el síndico si apeló por bajos, así que: $ 1.025.000 x 6,66% x 80% = $ 54.612.
4- Los honorarios de las abogadas del síndico, Michelli y Repún, pueden tasarse en un tercio de los de su patrocinado (cfme. esta cámara en “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso preventivo (pequeño) (26)” sent. del 7/6/2011, lib. 42 reg. 137).
Tratándose de tareas relativamente equivalentes por su cantidad y calidad (art. 13 d.ley 8904/77), corresponderían $ 9.102 para cada una, pero como sólo Repún apeló por bajos (f. 379), únicamente a ella podrá serle incrementada la retribución (art. 34.4 cód. proc.).
5- Quedan analizar las apelaciones por altos y por bajos contra los honorarios del abogado del fallido Ramón F. Pérez (ver fs. 432, 439/440 y 442/443).
Por de pronto, el abogado no actuó solo, pues lo hizo desde fs. 216/vta. en adelante, mientras que antes lo había hecho Leonardo García (ver fs. 27/31).
Otro aspecto a destacar es que los abogados del cesante no son los abogados y profesionales previstos en el art. 267 LCQ (cfme. esta cámara “Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (pequeña)”, sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215).
Así que, haciendo por analogía un paralelo con lo reglado en el art. 28.d del d.ley 8904/77 (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° LCQ), el abogado García habría actuado en una primera etapa oponiéndose sin éxito al pedido de quiebra, mientras que Pérez lo habría hecho de alguna manera en las dos restantes hasta conseguir con buen suceso el pago a los acreedores verificados (art. 2 CCyC).
Ahora trayendo a colación el art. 21 del d.ley 8904/77 (art. 2 CCyC), la derrotada labor de García en la primera etapa le podría significar una alícuota del 6% (18% para todo el proceso, un 6% para solo una etapa) reducida en un 30% (art. 26 párrafo 2° d.ley cit.): 4,2%. Con la merma del 10% por patrocinio (art. 14 d.ley cit.), entonces 3,78%. Para Pérez, en cambio, un 12% parece estar acorde (art. 16 d.ley 8904/77); con la reducción del 10% en su carácter de patrocinante (art. 14 d.ley cit.).
Pero esos porcentajes, ¿calculados sobre qué? Sobre el pasivo verificado ($ 63.590,08, f. 123), ya que esa viene a ser la significación pecuniaria de las deudas que condujeron a la quiebra del fallido (arg. art. 16.a d.ley 8904/77).
De manera que:
Pérez: $ 65.590,08 x 12% x 90% = $ 6.868;
García: $ 65.590,08 x 3,78% = $ 2.403,70.
6- Por lo expuesto hasta aquí, se desprende que:
a- en el único supuesto en que es fundada la apelación por altos de f. 383 es contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70;
b- es infundada la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios fijados en 1ª instancia a favor del abogado Ramón F. Pérez.
c- son fundadas las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440, correspondiendo incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $ 9.102, $ 54.612 y $ 6.868 respectivamente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- Estimar la apelación por altos de f. 383 contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70.
2- Desestimar la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios del abogado Ramón F. Pérez.
3- Estimar las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440 e incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $ 9.102, $ 54.612 y $ 6.868 respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación por altos de f. 383 contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70.
2- Desestimar la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios del abogado Ramón F. Pérez.
3- Estimar las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440 e incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $ 9.102, $ 54.612 y $ 6.868 respectivamente.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).