Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 47- / Registro: 123
Autos: “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -89889-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89889-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 29/30 contra la resolución de f. 28?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Como indica la recurrente en la apelación subsidiaria de fs. 29/30, la cuestión debatida ha sido recientemente resuelta por esta cámara, en similar caso (ver: 23-02-2016, “Weber, Luis Hugo s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, L.47 R.21), de suerte que tomaré, en lo sustancial, lo dicho allí para esta situación.
2- El beneficio de litigar sin gastos fue originalmente concedido a f. 10 para que K. M. F., pudiera litigar por alimentos, tenencia y régimen de visitas contra R. A. E., y, luego -a f. 21-, fue extendido para tramitar un incidente de aumento de cuota alimentaria entre las mismas partes.
A f. 27 pide F., nueva ampliación, ahora para intervenir como demandada en los autos “E., R. A. c/ F., K. M. s/ Alimentos”, petición que fue rechazada in limine por considerarse -en lo que aquí importa- que las circunstancias y pruebas tenidas en cuenta en aquel momento pueden haber variado, decisión que merece el embate de aquella apelación en subisidio.
3- Bien.
Ya se dijo en ocasión de resolverse el expediente “Weber” que, por lo pronto, el beneficio de los arts. 78 y siguientes del Cód. proc. “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-”, de lo que se sigue -se dijo además- que puede ser utilizado frente a un determinado adversario.
Sin embargo, se aclaró, la ratio legis del instituto y del artículo 86 de ese código, autorizan a ampliar el beneficio concedido al peticionante para litigar sin gastos contra los mismos demandados en otro proceso, proponiendo un incidente de extensión de beneficio que tramite por las mismas reglas que para la obtención del beneficio anterior, de manera que se respete así el derecho de defensa de la contraria (art. 18 Const. Nac.), pues ésta podría oponerse alegando que no corresponde la extensión pedida, por ejemplo, por considerar que ha mediado un cambio en las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para otorgar el beneficio, entre otras alternativas (ver causa citada).
Entonces -siempre siguiendo los lineamientos de ese reciente precedente de esta cámara-, como en el caso, el beneficio fue concedido y luego ampliado para que F., pudiera litigar por alimentos, tenencia, régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria contra E., y la ampliación fue solicitada para intervenir como accionada en un proceso de alimentos que, a su vez, le habría iniciado aquél, se puede apreciar la identidad de los sujetos en todas las pretensiones (arg. art. 86 Cód. Proc.), correspondiendo, pues, revocar, por prematura la resolución de f. 28, debiendo procederse en primera instancia conforme lo establecido en el apartado anterior.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.