Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 121
Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”
Expte.: -88675-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 737, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 721 y 729/730?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Por ello es inadmisible la ofrecida a fojas 731/vta., tercer párrafo y 732, tramo final (fs. 725, últimos párrafos).
En todo caso si la interesada hubiera creído que hubo deficiencias en la prueba informativa y documental sobre la que se basaría la pericia, debió de haber planteado su impugnación por la vía adecuada (arg. arts. 169 y concs. del Cód. Proc.).
2. El perito tuvo en cuenta para apreciar la superficie del inmueble en cuestión el plano de mensura 14-53 que figura en la Municipalidad de Rivadavia, aclarando en su explicación posterior que la tasación está basada en las dimensiones que surgen de la plancheta catastral suministrada por la Delegación Catastro de la Municipalidad de Rivadavia (fs. 663.I.b; art. Art. 474 del Cód. Proc.). Claro que con descuento de las dos hectáreas no utilizables, para determinar la ‘superficie útil’. Tal como fue recogido en el punto II de la providencia de fojas 708.
La medición particular que el abogado Armando Julio Real acercó al perito Goldenberg, no fue resultado de una medida de prueba ofrecida, producida en el momento procesal oportuno, sino una constancia entregada directamente al tasador (fs. 650; arg. arts. 376 y concs. del Cód. Proc.).
Acaso, si para el apelante ese elemento era necesario para cubrir un déficit informativo a los fines de la tasación a producirse, debió ser fruto de una actividad procesal conducente que legitimara su incorporación al proceso y no acompañarlo como lo hizo, con quebrantamiento del procedimiento de producción e incorporación de prueba informativa, pericial o documental, regulado en el código de forma, tornándolo por ello inapreciable (fs. 676.2; 696.4, ; arg. arts. 34.5.c y 384 del Cód. Proc.).
Tocante a la cesión que el demandado invoca para acreditar que el campo tenía una superficie menor a la tasada, se advierte que la parte actora no acreditó que el dominio de una porción del referenciado bien haya sido trasmitido a la Municipalidad de Rivadavia, para la construcción de un canal aliviador. Teniendo presente que la cesión debe formalizarse por escrito y que la referida a bienes inmuebles -en principio- por escritura pública (fs. 362/vta., 663.I.b, 674.VII y vta., 676.2., arts. 1184 inc. 1ro., 1185, 1454, 2505 del Código Civil; arg. arts., 1017.a, 1614, 1618.c, 1892, 1906, del Código Civil y Comercial).
En todo este tramo, pues, el recurso es inatendible.
3. En punto a la apelación subsidiaria de fojas 729/730, el planteo carece de uno de los presupuestos básicos, cual es la existencia de gravamen o perjuicio como presupuesto de admisibilidad del recurso (esta cám., sent. del 14-11-97, ‘Prado s/ concurso preventivo’, L. 28, Reg. 14, entre otros; arg. art. 57 del decreto leyt 8904/77).
Es que el acuerdo sobre honorarios que se alega, sería un contrato celebrado entre el cliente y el abogado Sallaber destinado a fijar el monto de la retribución que percibiría como contraprestación y por tanto se trata de una convención cuyos efectos se producirían entre las partes y no respecto de terceros, como el apelante (arts. 1197, 1199 y concs. del Código Civil; arts. 1021 del Código Civil y Comercial; arts. 3, 8, 54, 57 y concs. del decreto ley 8904/77).
Como se ha dicho, así como los artículos 13 y 14 de la ley 24.432 y el párrafo del artículo 1627 del Código Civil -agregado por el artículo 3 de la ley 24.432; hoy art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial-, permiten que el honorario sea acordado por debajo del importa que corresponda por aplicación del decreto ley arancelario, no impiden – por principio – que sea acordado por encima del importe que corresponda por encima del importe que corresponda por aplicación del decreto ley 8904/77. Excepcionalmente esta norma fulmina el acuerdo de honorarios que considera excesivos: en materia sucesoria considera así el honorario pactado que supere el seis por ciento del valor del único bien hereditario si es el inmueble asiento del hogar conyugal, destinado a vivienda familiar y cuya valuación no exceda del límite para su afectación como bien de familia (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, págs. 45 y 46).
En definitiva, el apelante no concreta cuál sería el perjuicio para su parte, más allá de la hipotética dificultad para hacerle entender ‘a la condenada en costas en estos casos la actora su obligaciones pendientes en costas con la demandada’ (fs. 729/vta., cuarto párrafo).
En consonancia, este recurso resulta inadmisible.
4. Como corolario, se rechazan ambos recursos articulados a fojas 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.