Fecha del Acuerdo: 20-4-2016. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

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Libro: 47 - / Registro: 106

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Autos: “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

Expte.: -89449-

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TRENQUE LAUQUEN,  20 de abril de 2016.

            AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  foja 477   contra la regulación de fojas 474/vta..

CONSIDERANDO.

1- A  fs. 474/vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de  honorarios  por la labor profesional de los abogados de las partes  y del asesor de incapaces ad hoc.

Posteriormente a fs. 485/vta. se regularon los estipendios de los peritos psicólogo y psiquiatra   y de la abog. Baloni.

A f.  477  la abog. Luengo apeló los honorarios regulados, por bajos.

2-  La  letrada apelante se desempeñó como patrocinante de la parte demandada, pero fue requerida su intervención en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 15).

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

En el caso  los estipendios fueron fijados en el máximo de la escala legal de manera que no resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula,  por lo  que debe ser desestimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.). Sobre todo, si no se fundamenta otro parecer que debiera justificar legalmente una retribución más elevada.

 

2- Los honorarios devengados en cámara por los abogs. María Inés Luengo y Juan Pablo Bigliani,   resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 23% para Luengo  y 25% para el Asesor Bigliani del honorario fijado en   primera instancia (v.fs. 474/vta.) para retribuir la labor de los letrados, estableciéndolos en 1,38 JUS y  1JUS, respectivamente (v. escritos de fs. 204/208 -Luengo- y  265 -Asesor Bigliani-;  arts. 16, 31 y concs. del d-ley 8904/77); con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

La retribución del letrado que se desempeña por la parte actora,  abog. Roberto Bigliani,   por la tarea en esta instancia (v. escrito de fs. 247/vta.), debe ser diferida hasta el momento en que  se notifiquen, al obligado al pago en su domicilio real,  los honorarios regulados a la abog. Baloni (v.fs. 485/vta.; art. 34.5.b. cpcc.).

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto a f. 477.

Regular honorarios a favor de los abogs.  María Inés Luengo  y Juan Pablo Bigliani, fijándolos en las sumas de 1,30 JUS y 1 JUS, respectivamente.

Diferir  la regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia a favor del abog. Roberto E. Bigliani,  hasta la oportunidad en que sean notificados  al obligado al pago en su domicilio real los estipendios regulados a favor de la abog. Mariana Baloni.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc.).

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