Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 87

                                                                                 

Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”"

Expte.: -89819-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”" (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 395/397 contra la resolución de fs. 392/vta?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sucesión como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo; para lo demás el interesado deber promover las acciones que se creyere con derecho por la vía correspondiente, y esta afirmación es válida tanto para  las pretensiones de terceros frente a los herederos, como las de los herederos frente a sus potenciales demandados (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” 6, IX-A pág.  47; arts. 724 y sgtes. cód. proc.).

En el presente sucesorio, José M. A. Habib pretende que se suspenda el trámite de desalojo dirigido en su contra en los autos “Maddaleno, Carmen Beatriz c/ Cataldo de Olivera y otros s/ Desalojo”, alegando que se encuentra ocupando dicho inmueble con acta de entrega de posesión material, siendo también cesionario de los derechos hereditarios del modo que dice acreditarlo (v. fs. 395/397).

Esta solicitud no es consentida por la única heredera sino que, por el contrario, es resistida (v. fs. 405/408), de modo que de acuerdo a lo expresado en el primer párrafo de este voto, la cuestión planteada excede el ámbito de este proceso.

Corresponde entonces, desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, declarándose  que la cuestión  planteada  a fs. 395/397 excede el  ámbito de conocimiento del presente proceso sucesorio.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Se trata del inmueble relicto matrícula 19-1841/20 (fs. 212/214).

La única heredera Carmen Beatriz Maddaleno (fs. 114/vta.) el 16/1/2012  cedió a Nelson Miguel Peñalva todos sus derechos hereditarios sobre ese bien -eventualmente incluidos los posesorios-, según escritura pública no redargüida de falsa obrante a fs. 370/371 (ver punto TERCERO a f. 370; arts. 1618.a, 289.a y 296 CCyC); a su vez, Peñalva luego cedió esos mismos derechos a Habib José Miguel Abraham, mediante escritura pública tampoco argüida de falsa (ver fs. 372/378; arts. 1618.a, 289.a y 296  CCyC).

Por otro lado, la única heredera promovió juicio de desalojo en procura de recuperar la tenencia de ese bien, cuya sentencia firme sería de inminente ejecución (ver f. 373 cláusula 1.3.).

Así, hasta donde se puede ver ahora, resulta  que:

a- la heredera única cedió todos los derechos que en definitiva le permitieron llevar adelante la causa de desalojo (f. 373 ap. 1.3.);

b- la heredera única, después de recuperado el bien en caso de ejecutarse la sentencia de desalojo, debería entregarlo al cesionario de su cesionario, es decir a  Abraham (ver f. 375 vta..e; arts. 2309, 1614,  1137, 1147 y concs. CCyC).

Pero resulta que el cesionario Abraham ya consiguió la tenencia del inmueble, de mano de uno de los sujetos pasivos de la pretensión de desalojo (ver acta notarial de fs. 382/384; art.  312 CCyC).

De todo lo cual resulta que, si se ejecutara la sentencia de desalojo, la cedente Carmen Beatriz Maddaleno obtendría la cosa que ahora está en poder del cesionario Abraham, para -curiosamente- luego tener que entregársela.

Visto prima facie, no parece consultar el principio procesal de buena fe impulsar la ejecución de una sentencia de desalojo  para desapoderar a alguien a quien se debe entregar la misma cosa en el marco de un par de cesiones  de derechos (arg. art. 9 CCyC y art. 34.5.d cód. proc.).

2- En ese contexto corresponde acceder a lo requerido a título de medida precautoria de no innovar (art. 34.4 cód. proc.), sin interferir la competencia del juez del desalojo y sólo bloqueando la capacidad procesal de la sujeto activo de la pretensión de desalojo, quien así no podrá impulsar válidamente la ejecución de la sentencia de desalojo contra el cesionario Abraham (arts. 230 y 232 cód. proc.). Previa caución personal que deberá graduarse en primera instancia (art. 199 cód. proc.).

Eso así sin perjuicio de la competencia para conocer de la acción que Abraham deberá promover, dentro del plazo de diez días de efectivizada la medida cautelar, contra la heredera única reclamando el cumplimiento de la cesión a su favor (arts. 195, 196 y 207 cód. proc.).

HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar la apelación subsidiaria de fs. 395/397, con el alcance dado en el considerando 2- del segundo voto respecto de la primera cuestión; con costas a la parte apelada vencida (art. 69 CPCC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 395/397, con el alcance dado en el considerando 2- del segundo voto respecto de la primera cuestión; con costas a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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