Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 47- / Registro: 62
Autos: “M., N. I. C/ M., N. B. Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89457-
TRENQUE LAUQUEN, 22 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a f. 769 “por bajos” contra la regulación de honorarios practicada a fojas 759/761 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 717/722vta. respecto del diferimiento de honorarios por la labor desarrollada ante esta alzada.
CONSIDERANDO.
a. El apelante de foja 769 quedó notificado de los honorarios regulados a su favor con la presentación de la cédula suscripta por él y obrante a fojas 763/768 y 772/775vta. el 24 de noviembre de 2015. De manera que el recurso presentado recién el 9 de diciembre de 2015 resulta extemporáneo y por ende inadmisible, en tanto el plazo para apelar los honorarios vencía el día 2 de diciembre de ese año o, cuanto mucho, dentro del horario de gracia judicial del día hábil siguiente (art. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del cpcc; 57 del d-ley 8904/77).
b. Tocante a la retribución de las tareas desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 717/722vta., debe ser fijada dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 26 segunda parte, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.
Ahora bien, con la apelación de foja 694, patrocinada por el abog. Fernandes Chamusco, mantenida a fojas 706/708 y sustanciada con Norma Beatríz Moriñigo, por quien actuó como apoderada la abog. María Inés Luengo y como patrocinante el abog. Matías Damián Mitre (fojas 712/713vta.), no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la parte apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fojas 717/722vta.).
Así cabe fijar, para los honorarios de cámara, una alícuota del 25% para los letrados Mitre y Luengo a distribuir en 2/3 para el primero y 1/3 para Luengo atento el carácter en que actuaron (art. 29 de la normativa arancelaria); y un 23% para Fernandes Chamusco cuyo cliente debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del d-ley 8904/77.).
Ello en números resulta $4671,58 para Mitre (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3 x 2), $2335,79 para Luengo (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3) y $ 4446,01 para Fernandes Chamusco (hon. prim. inst. -$19.330,50- x 23%); sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
Entonces, en mérito a los trabajos desarrollados en autos por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 769.
Regular honorarios a favor de los abogs. Matías Damián Mitre, María Inés Luengo y Leonel L. Fernandes Chamusco fijándolos en las sumas de $4671,58, $2335,79 y $4446,01 respectivamente.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc.).