Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 61

                                                                                 

Autos: “A., S. C. E.  C/ G., M. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -89836-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. C. E.  C/ G., M. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 108, 108 vta., 110 y 114?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No se llegó a juicio porque antes de finalizada la etapa previa las partes realizaron un acuerdo extrajudicial (ver fs. 46, 87/88 y 94/95), habiéndose convenido las costas por su orden (f. 87 vta. punto SEXTO).

 

2- No fue objetado el valor de los bienes comunes computable a los fines regulatorios, pero, a falta de toda otra precisión, es dable creer que un  50% debió ser la medida del beneficio de cada parte, de modo que ese 50% -y no el valor total- debe ser la base pecuniaria para fijar la retribución del abogado de cada parte (art. 1315 cód. civ.; art. 38 in fine d.ley 8904/77).

 

3- Así que, trayendo a colación lo reglado en el art. 9.II.10 del d.ley 8904/77, considerando una alícuota usual del 18% para un proceso completo de conocimiento  -art. 21 d.ley cit.; art. 1 CCyC- y aplicando la reducción adicional del 20% -art. 38 parte 1ª d.ley cit.-, las cuentas para la abogada Monteiro son: $  1.825.000 x 18% x 50% x 80% = $ 131.400.

 

4- Respecto de los honorarios del abogado Maugeri existe virtual acuerdo con su cliente en que se aplique la siguiente fórmula matemática: base x 8% x 80%, lo cual es válido bajo las circunstancias del caso, donde para Monteiro se otorgó el 18% x 50% (ver considerando 3-), o sea,  un punto más que el  8% pactado entre Ares Sirera y Maugeri (ver fs. 108/vta.; art. 5 ley 26994 y art. 14 ley 24432; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

Entonces 1.825.000 x 8% x 80%: $ 116.800.

ASI LO DEJO VOTADO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación por bajos de f. 110;

b- estimar las apelaciones por altos de fs. 108/vta. y 114, reduciendo los honorarios de los abogados Monteiro y Maugeri a sendas sumas de $ 131.400 y 116.800.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación por bajos de f. 110.

b- Estimar las apelaciones por altos de fs. 108/vta. y 114, reduciendo los honorarios de los abogados Monteiro y Maugeri a sendas sumas de $ 131.400 y 116.800.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77).

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