Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 57

                                                                                 

Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -89809-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89809-), de acuerdo al orden  de  voto que surge del sorteo de f. 1922, planteándose las siguientes  cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs. 1846/1847?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el ámbito nacional se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).

En el caso,  esa mediación bajo la ley 26589 tuvo inicio el 16/3/2015 según el art. 18 de ese cuerpo legal (ver fs. 1633 y  1693) y, ante su fracaso, fue seguida luego  de la presentación de la demanda propiamente dicha el 18/5/2015  (ver f. 1718 vta.).

Pasa que, entre medio de esas fechas, sucedió la publicación de edictos, el 5/5/2015 (f. 1875).

Y bien,  si el inicio de la mediación -equiparable lato sensu a una demanda judicial- fue anterior a  la publicación edictal,  puede interpretarse que la acción judicial fue de alguna manera deducida antes  de esa publicación.

Por ende, la acción judicial, así entendida,  no fue deducida luego de la publicación y, por tanto, no infringió la sedicente acreedora la prohibición de la segunda  parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley 24522.

 

2- En función de lo anterior, la acción judicial deducida antes de la publicación edictal quedó excluida de la suspensión y radicación dispuestas en la primera parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley concursal.

A menos que, para volver a la regla del fuero de atracción,  la allí actora hubiera optado por suspender el curso de esa acción y verificar su crédito de modo normal (art. 21 inc. 2 ley cit.). Nótese que la opción para retornar a la operatividad del fuero de atracción se perfecciona con el cumplimiento de dos expresiones de voluntad: 1°) suspender el curso de la acción y 2°) solicitar verificación.

En el caso, Dukarevich S.A. solicitó verificación, pero al mismo tiempo expuso que la acción judicial original iba a seguir su curso procesal (f. 1585 vta. ap. 5), es decir, con su voluntad exteriorizada no dejó cumplidas las dos proposiciones referidas, motivo por el cual no están reunidos los requisitos como para volver a la regla del fuero de atracción.

En fin, una vez obtenida sentencia firme en el ámbito nacional y  si le fuera favorable,  Dukarevich S.A.  podrá finalmente obtener verificación  aquí (art. 56 párrafo 7° ley cit.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos (art. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 271 ley 24522 y 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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