Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 56

                                                                                 

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89797-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- El tema ha sido resuelto recientemente por esta Cámara en idéntico caso y con las mismas partes, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión por el juez Sosa  a fin de resolver estas actuaciones (ver: 10-3-2016, “Banco Patagonia S.A. c/ Rodi Jorge Eduardo u otro/a s/ Cobro ejecutivo” Expte.: -89798- L 47; R 47).

 

2- Aunque el juzgado civil y comercial no sea incompetente por aplicación de la ley 24240, de todos modos es incompetente por otra razón dirimente.

Esa razón es que  los demandados tienen domicilio real denunciado en Tres Lomas (ver foja 44 II) lo cual marca la competencia del juzgado de paz de esa ciudad (arts.58 y 61.II.k ley 5827), mientras que el actor lo tiene en la ciudad de Buenos Aires (foja 43 vta. I) de modo que no pudo optar por la competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera  (arts. 22.a y 50 ley 5827; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; cfme. esta cámara: “COMITE DE ADM. DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, sent. del 27/9/2011 lib. 42 reg. 308; etc.).

Esa razón es computable de oficio puesto que lo civil y comercial que incumbe al juzgado de paz constituye una materia especial diferenciable de la materia civil y comercial común (arg. art. 50 ley 5827).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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