Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 55

                                                                                 

Autos: “G., M. C/ A., E. O. S/ RECLAMACION DE ESTADO”

Expte.: -89743-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., ENRIQUE OSMAR S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -89743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 139, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apertura a prueba solicitada a fs. 130/132 p. IV.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El demandado apelante ofreció ahora prueba biológica (fs. 131.IV). Y el demandante, en definitiva, habilitó el ofrecimiento, pues manifestó ‘plena conformidad’ con la producción de dicha probanza, con la única salvedad que la alzada la considerara ‘pertinente’.

Ciertamente que la ‘pertinencia’ de la prueba, a tenor de lo que prescribe el artículo 362 del código procesal, se configura cuando la ofrecida se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

Y con ese marco, no puede sostenerse que la prueba genética en un juicio de filiación, no sea en tal sentido pertinente (arg. art.  579 del Código Civil y Comercial).

En consonancia, si fue aquél el único reparo que la actora opuso al ofrecimiento del demandado, el cual queda desactivado al fundarse como ha quedado dicho la pertinencia de la prueba, no se ha dejado margen a esta alzada para avanzar sobre aquello que el propio actor aceptó, en el marco de este juicio de filiación.

Esto así, tomando especialmente en cuenta que Osmar Enrique Antonio, esta vez se comprometió en su escrito de agravios, a someterse a la prueba genética ofertada ‘…en forma inmediata, sin restricciones.’  (fs. 131. IV segundo párrafo).

En tales condiciones, es discreto acceder a la producción de la prueba genética ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental,  a esos fines.

Regístrese.  Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

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