Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 53

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -89801-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 49/51 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la sentencia se considera que un crédito para “erogaciones de tipo personal” es indudablemente un crédito para el consumo y, desde allí, en cuanto aquí interesa en el marco de los agravios, se concluye que, por  omisión de la información exigida en los incisos e y g del art. 36 de la ley 24240, resulta equitativo morigerar la tasa de interés convenida (fs. 49 vta. último párrafo y 50 caput).

Persona y consumidor no son sinónimos, pues aquélla evidentemente puede tener otros roles o realizar otras actividades que no sean consumidor o consumir respectivamente.

Por eso, como la persona no se agota en el consumidor, sin prejuicios y sólo porque el sentenciante no tenga dudas al respecto,  un crédito para erogaciones de tipo “personal” no necesariamente debe ser equiparado a un crédito para el “consumo”.

Para proceder válidamente,  a todo evento debió el sentenciante argumentar  en base a qué circunstancias hubiera podido entender en el caso   que un crédito para erogaciones de tipo personal es un crédito para el consumo, no constituyendo verdadera fundamentación el solo hecho de entenderlo así “sin hesitaciones” (f. 50 caput; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

 

2- Descartada por falta de adecuada fundamentación la aplicación de la ley 24240  a los fines de la determinación de la tasa de interés -en lo que aquí incumbe dentro de los agravios, art. 266 cód. proc.-,  corresponde aplicar los intereses pactados en la cláusula 8ª del mutuo original (f. 11) no novada por las dos refinanciaciones posteriores (ver cláusulas 11ª, fs. 14 vta. y 17 vta.), tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 622 CC; art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada (arg. arts. 556 y 77 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

b- recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

b- Recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.