Fecha del Acuerdo: 15-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 52

                                                                                 

Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO  -EXPEDIENTILLO-”

Expte.: -89790-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO -EXPEDIENTILLO-” (expte. nro. -89790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Las partes son contestes en que en audiencia celebrada ante la Consejera de Familia, acordaron la presentación de propuestas de convenio regulador que prevén los artículos 438 y 439 del CCyC en el plazo de 30 días (ver fs. 92, 1er. párrafo y 98, pto. II, párrafo 2do.; art. 266, cód. proc.).

Ahora  bien, más allá de acordar los interesados ese plazo, nada estipularon en caso de incumplimiento; es decir si operaría algún tipo de sanción si alguna de las partes no presentase el convenio dentro de ese lapso.

El Código Civil y Comercial tampoco indica cuál sería la  consecuencia en ese caso e incluso si la habría, y tampoco el juzgado fijó un percibimiento puntual y concreto ante ello.

En este contexto no cabe sancionar la falta de acompañamiento al proceso de la referida propuesta en el plazo acordado, con su desglose por extemporánea asimilando esa circunstancia a la no presentación de convenio, ya que las sanciones no se presumen (arts. 18 y 19 C.N; conf.CC0001 SM 33214 RSI-41-93, I 25/02/1993, Carátula: Reijenstein, Hugo c/ Corporación Médica Gral. San Martín s/ Beneficio de litigar sin gastos. Incidente de nulidad”, ver. juba on line sum.B1950213; jurisprudencia proporcionada por el Secretario Letrado Juan Manuel García).

En todo caso, debió la demandada pedir al juzgado que intimara a la contraparte a cumplir con lo acordado bajo el apercibimiento que ahora pretende. Pero, como así no procedió, y la actora presentó su propuesta de convenio regulador -no mediando sanción legal- no puede considerarse extemporánea esa presentación.

Es que si bien los plazos procesales son perentorios (art. 155 cód. proc.), no todos son fatales.

Ello quiere decir que las prerrogativas procesales que deben ejercitarse dentro de ese plazo no se extinguen automáticamente con el solo transcurso  de éste, sino que debe haber una declaración judicial que así lo resuelva cuando esa sanción no fue impuesta por la ley.

En la práctica forense muchos actos procesales son realizados fuera del plazo y no por ello carecen de validez y eficacia.

Unicamente cuando el sólo vencimiento del plazo -sin necesidad de una resolución judicial- produce efectos por el sólo peso de la ley que previó una consecuencia o en este caso por las partes, en mérito del principio dispositivo, puede decirse que el plazo es fatal.

De tal suerte,  su solo  transcurso hizo nacer en todo caso la facultad de la parte de solicitar se intime a la contraria bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho de presentar propuesta, y luego el deber del juzgado consistente en resolver, pero como la parte interesada no solicitó intimación alguna,  no hay que aplicar consecuencia alguna ante su falta de previsión.

 

2. A mayor abundamiento cabe señalar que la accionante, antes del vencimiento del plazo convenido, informó que le resultaba imposible presentar la propuesta del acuerdo en ese plazo por encontrarse recabando  tasaciones de los bienes que componían el acervo conyugal, aclarando que una vez que contara con esa documentación, a la mayor brevedad posible presentaría la propuesta (v. fs. 12).

En conclusión, no habiéndose establecido expresamente una sanción para el caso de que la propuesta se presentara luego de transcurrido el plazo de 30 días acordado, considerando que la actora antes del vencimiento puso de manifiesto que se encontraba recabando los documentos para poder presentarla, que en definitiva fue acompañada -s.e.u o.- sólo 20 días después de la del demandado, y teniendo en cuenta que se trata de cuestiones de familia, pues pese a su contenido patrimonial, hacen al sustento futuro de una de las partes y eventualmente de los hijos convivientes, no encuentro motivos válidos para desglosar la propuesta obrante a fs. 83/84 (art. 706, CCyC).

 

3. Por último cabe señalar que lo expuesto por los letrados patrocinantes en su escrito de fs. 90/vta. carece de virtualidad para decidir o modificar los derechos de las partes, en tanto esa presentación no constituye un escrito de mero trámite que puedan realizar admisiblemente los abogados por sí solos según el art. 56.c de la ley 5177 (cfrme. res. del 05-07-2007, “Martínez, Ignacio José c/ Mina, Sabina Mariela s/ Beneficio de litigar sin gastos”, L.38 R.223).

De suerte que descartado lo manifestado por los letrados en tanto -como se dijo supra-  no se trata de la expresión de las partes, la propuesta agregada por la actora a fs. 83/84, en todo caso puede ser considerada como  contrapropuesta a la del demandado de fs. 66/68vta., puesto que el art. 438 del CCyC permite que ante el traslado de la propuesta de uno de los cónyuges, el otro presente una propuesta reguladora diversa, tal como lo habilita el proveído firme del juzgado de f. 75.

 

4. En fin, ya sea porque no hay una sanción legal o acordada por las partes ante una propuesta presentada fuera del plazo acordado por éstas, o bien porque la misma puede valer como contrapropuesta en los términos del artículo 438 de la normativa fondal, el recurso no puede prosperar.

Costas al demandado perdidoso (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para zanjar la cuestión que aquí se plantea en torno a qué sucede cuando las partes han pactado judicialmente el compromiso para presentar cada una propuesta regulatoria, y una de ella hace esa presentación fuera de ese plazo acordado, lo primero que hay que observar es: (a) si se pactó que la extemporaneidad de la presentación producía la caducidad de la posibilidad de formularla; (b) si en ausencia de esa previsión, pasado el término se intimó formalmente a la contraparte a que presentara la propuesta bajo apercibimiento de caducidad de su derecho hacerlo, (c) si a falta de ambos extremos, el juez llegó a tener por clausurado el plazo antes que la parte presentara su propuesta regulatoria.

Ninguna de esas situaciones se ha dado en la especie. Pues ni si convino aquella consecuencia fatal de modo expreso -tal el carácter que los interesados le dieron al plazo- ni medió intimación útil oportunamente notificada, ni el juez había clausurado el plazo antes que Córdoba trajera su propuesta (arg. arts. 135 inc. 5 y 155 del Cód. Proc.; fs. 115 del divorcio; fs. 83 y 85 de estos autos).

Es más, la cónyuge anticipó que no llegaría a tiempo a proponer su oferta regulatoria, en tanto estaba a la espera de tasaciones de los bienes componentes del régimen de comunidad (arg. art. 438, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 157, segundo párrafo, del Cód. Proc.; fs. 125).

Aparte de todo ello, cabe tomar también en consideración -para decidir que de ninguna manera la facultad de proponer había quedado caduca cuando el ofrecimiento en cuestión fue formulado-, que el juez al disponer  el 13 de octubre de 2015, dar traslado a la actora por diez días de la presentada por Insausti, lo hizo haciéndole saber que podía aceptar total o parcialmente la propuesta u ofrecer una distinta en las condiciones previstas por la ley, ordenando la notificación por cédula, en sobre cerrado y con cumplimiento de lo normado en el artículo 338 último párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 438, segundo párrafo del Código Civil y Comercial). Con lo cual, por fuera de lo acordado, le terminó concediendo otra oportunidad -inobjetada- que no puede considerarse extinguida al tiempo de exteriorizarse la proposición por parte de Córdoba el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el carácter que a ésta quiera dársele. Pues lo evidente es que, para entonces, ni siquiera aquel anoticiamiento ordenado había sido practicado del modo prescripto (fs. 75/vta., 83/84, 85/87 de la especie).

Por estos fundamentos adhiero al voto que abre este acuerdo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero a los votos precedentes.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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