Fecha del Acuerdo: 8-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                

Libro: 47- / Registro: 44

                                                                                 

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 709, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 692 contra la resolución de fojas 681/682?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si un acreedor prestó dinero o adquirió un crédito dinerario por cualquier título con su deudor, constituyendo como garantía del pago de esa acreencia una hipoteca (arts. 2186, 2205 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 3108 del Código Civil) su relación con la cosa se limita a hacerla vender para cobrarse si no es pagado como cualquier acreedor quirografario, estando dada su superioridad sobre éstos por la prioridad para cobrarse con el precio de la subasta (arts. 2193, 2582.e, 2583.b,c, 2585 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 3881, 3934 y concs. del Código Civil) y en que la garantía subsiste aunque el inmueble sea enajenado a un tercero (arts. 2199, 2200 y  concs. del Código Civil y Comercial; art. 3162 del Código Civil).

Cuando media ejecución de la hipoteca, la subasta judicial a que se arriba en ese juicio, importa la liquidación del crédito que pesa sobre el bien, que automáticamente queda transferido sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los acreedores, configurándose lo que en derecho se denomina subrogación real (arts. 581, 584, 590  del Cód. Proc.). El bien subastado ha salido del patrimonio del deudor como consecuencia de la venta y en su lugar ha ingresado el monto pagado, sobre el cual habrá de cobrar el acreedor.

En este supuesto, si la ejecución hipotecaria se promovió por un crédito en dólares y como resultado de la venta judicial del inmueble ingresaron dólares que fueron depositados en un banco, sobre ese monto es que el acreedor puede cobrar su acreencia (fs. 483, 528).

Ahora bien, que el precio de la subasta haya sido en dólares y en esa moneda se haya cancelado, colocado y mantenido en una cuenta bancaria, con aliento del fallido y del síndico (fs. 496/497, 501, 502, 503/vta., 508/510, 528) no significa que el crédito garantizado por la hipoteca que se ejecutó pueda por ello eludir la pesificación, si corresponde.

Francamente, ninguno de los desarrollos del síndico y de Monzó en sus presentaciones de fojas 667/668 y 676/680, particularmente esta última, con su centro de gravedad ubicado en la intangibilidad de los depósitos judiciales efectuados en bancos en dólares, traducen un argumento genuino basado en la propia etiología del crédito para sostener su intangibilidad. Acaso se alude a la existencia de una cantidad  depositada en dólares, producto de la ejecución del crédito hipotecario, que desactivaría -por su sola presencia- la aplicación de las normativas de convertibilidad (fs. 679/vta.).

Sin embargo, por lo pronto, no se trata aquí del caso en que un banco que recibió un depósito judicial en dólares se niega a devolverlo en esa moneda, pugnando por pesificarlo. Nada hay de ello en este asunto. El banco depositario ni siquiera ha participado de la incidencia ni se nota hasta ahora motivo para pensar que se oponga a devolver los dólares del depósito.

Y por lo demás, no se proporciona fundamento legal para inferir que tratándose de un crédito hipotecario concebido originariamente en dólares, la circunstancia que la hipoteca se haya concebido y ejecutado en esa moneda y el precio de la subasta recibido en la misma divisa, obrando su depósito en el banco de depósitos judiciales, configure una excepción a las normas de emergencia, si la acreencia es de las comprendidas en aquéllas. Pues, en definitiva los dólares que existan depositados en la cuenta judicial, no conforman sino la masa activa sobre la cual se podrá hacer efectivo el crédito impago, pero no marcan cual es su extensión, la cual debería calcularse tomando en cuenta la metodología establecida en aquellas normas de excepción, con prescindencia del carácter de la suma de la cual se extraerá el monto que lo cancele.

En este orden de ideas, cabe evocar que el advenimiento de las normas de emergencia produjeron la conversión a pesos de aquella obligación dineraria alcanzada por su ámbito de aplicación. Por manera que el acreedor de la obligación dineraria expresada en moneda extranjera y garantizada con un derecho real de hipoteca, ha visto transformado el contenido de su crédito en una prestación en moneda nacional. Ninguna de las alternativas posteriores a esta conversión (cesión de derechos, compraventa, asunción de deuda, etc.) pudo sustraer de tal mutación definitivamente impuesta a su crédito, atrapado en la esfera de aplicación de tales normas. Desde el instante mismo en que operó dicha alteración (la consabida ‘pesificación’ del crédito), todo negocio vinculado a ella ha de referirse necesariamente a una deuda en moneda nacional (S.C.B.A., C 119214, sent. del 5/07/2015, “Meine Terra S.A. contra Panarea S.A. Consignación” y su acumulada “Panarea S.A. contra Trama, Héctor y otra. Ejecución hipotecaria”, en Juba sumario  B4201223).

Y en este sentido, ciertamente -frente al concreto pedido del fallido-, como está en juego un crédito en dólares comprendido en los artículos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25820) 1 y 8 del decreto ley 214/2002, por cuanto califica como una prestación dineraria originada en un contrato celebrado entre particulares, sometido a normas de derecho privado, pactado en dólares, existente al 6 de enero de 2002, corresponde su pesificación, bajo los criterios que habrán de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados (fs. 225/230).

No resiste un examen la cuestión relativa a que tal ‘pesificación’  no procedería a causa que la presentación del fallido postulándola, fue extemporánea. Decisión que mereció el reproche -conciso, parco, pero formulado- de no haber sido notificado de la liquidación (fs. 694.2, tercer párrafo; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

En primer lugar porque es cierto que no aparece en autos que hubiera sido notificado por cédula del traslado de la liquidación, ni se infiere del proceso que haya tenido conocimiento anterior de ese acto (arg. art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.). Y ese modo de anoticiamiento era requerido, pues se trataba de una situación no comprendida dentro de lo normado en el artículo 273.5 y captada por el artículo 278, ambos de la ley 24.522, tal como parece haberse entendido al notificarse por cédula a Monzó la referida cuenta (fs. 642/643vta. y 646/647).

En segundo lugar, porque de todos modos, así fuera inoportuno el planteo como impugnación, nada impedía considerarlo como una petición autónoma, que bien pudo efectuar el fallido en la medida en que estuvo legitimado para ello, por ser un asunto que no tenía compromiso con la configuración de la masa activa sino con la dimensión de la pasiva y se venía apoyado en normas de orden público (arg. arts. 110 de la ley 24.522; art.  19 de la ley 25.561).

Conclusión, con la  significación que procede del tratamiento procedente, la petición consiguiente del fallido, debe ser atendida según se expresa luego.

Por el contrario, lo demás que aduce el apelante, es un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia. En efecto, a fojas 665/vta., el fallido sólo planteó la pesificación del crédito  en cuestión. Y entonces no hizo referencia alguna a un monto que hubiera sido abonado, a que el acreedor  hubiera retirado en el año 2000 la totalidad de la acreencia reconocida como crédito privilegiado, a que el saldo pendiente debiera considerarse quirografario y los fondos sujeto a prorrateo entre todos los acreedores con idéntico carácter. Toda esta temática se introdujo novedosamente en los agravios, por lo cual evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 272 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

En consonancia, si este voto es compartido corresponderá hacer lugar al recurso sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

ESTE ES MI VOTO.

 LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de foja  692 contra la resolución de fojas 681/682 sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de foja  692 contra la resolución de fojas 681/682 sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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