Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 49

                                                                                 

Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89793-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/121  contra la resolución de fs. 102/113

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de una deuda de U$S 11.100, ya con sentencia de condena del 7/9/2000, esto es, pesificable (f. 41; art. 1 d.214/2002).

La sentencia condenó a pagar intereses  “conforme por derecho pudiere corresponder”.

 

2- Varios años después, el 16/7/2014 la parte actora practicó liquidación, de la siguiente forma:

a- pesificó el capital de U$S 11.100  y actualizó ese capital pesificado con  el CER desde el 7/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), sin proponer explícitamente las cuentas respectivas (ver f. 83 vta.);

b- agregó intereses desde el 2/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), a una tasa del 7,5% anual.

 

3- Para el ejecutado configura anatocismo aplicar el CER desde febrero de 2002 hasta julio de 2014 y por el mismo lapso contabilizar intereses (f. 96.II.1).

Asimismo, el demandado señala que (f. 96.II.2):

a-  la mora se produjo el 19/11/1996;

b- según las cuentas de la actora el monto original se incrementa 17 veces.

Por fin, propone sus propias cuentas (f. 96.II.3).

 

4-  El juzgado  calculó intereses sobre el capital de  U$S 11.100 desde la mora (19/11/1996) hasta la fecha de entrada en vigencia del CER (1/2/2002), llegando a un parcial de $ 21.337,40 (f. 102).

Después parece que quiso aplicar el CER desde el 1/2/2002 hasta el 16/7/2014 y arribó, sin decir cómo (es decir, a través de qué cuentas),  a $ 22.205,02 (f. 102 vta. in capite).

Finalmente, sobre ese nuevo parcial de $ 22.205,02, al parecer incluyente del capital original e intereses y encima el CER, aplicó nuevos intereses desde el 1/2/2002 (ver fs. 102 vta. y sgtes.).

 

5- Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar.

Por eso el juzgado  debió indicar:

a-   cuáles coeficientes tomaba en consideración para el dies a quo y para el dies ad quem;

            b- qué cociente en definitiva obtenía de la división de esos coeficientes.

Ese no indicado cociente debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER.

Por fin, si no  correspondía aplicar el CER sobre los intereses devengados hasta el 1/2/2002, menos aún correspondía capitalizar esos intereses actualizados  para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 1/2/2002 (art. 623 cód. civ.).

 

6- Así que es dable:

a- pesificar;

b- reajustar el capital pesificado mediante la aplicación del CER, indicando los coeficientes pertinentes y su cociente (como el apelante  lo ensaya recién en cámara, ver f. 114 vta.; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.);

c- aplicar intereses desde la mora (como recién en cámara lo postula el accionante, ver f. 125; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.),  sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta es compensada mediante la aplicación del CER.

Acoto que aplicar el CER e intereses durante el mismo lapso no configura anatocismo, habida cuenta que la actualización para contrarrestar la inflación no equivale a la carga de intereses: una cosa es mantener el poder adquisitivo del capital luego de pesificado (d.214 cit.) y otra es la adición de intereses para resarcir por la demora en el pago (art. 519 cód. civ.; art. 1716 CCyC).

 

7- En suma, corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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