Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1
Libro: 47- / Registro: 30
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., R. C/ G., N. S/ DIVORCIO”
Expte.: -89789-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., R. C/ G., N. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89789-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 3, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La quejosa no acompañó copia de la resolución recurrida, de fecha 26/11/2015, pero ha sido anexada por secretaría en función de encargo verbal (arts. 116 y 36.2 cód. proc.).
De la lectura de esa resolución se extrae que el juzgado:
a- advierte que no se sustanció con la abogada la impugnación a la base regulatoria, efectuada por M., aunque decide no sustanciarla, por “abstracto”, en razón de no corresponder incluir el inmueble sede del hogar conyugal por ser un bien propio de G.;
b- también advierte que no se han acompañado las valuaciones fiscales de los automóviles gananciales para liquidar tasa de justicia y “sobretasa”, de modo que no se encuentra firme la base para liquidar esos rubros;
c- anuncia que recién va a regular los honorarios de la abogada una vez firme la homologación del acuerdo alcanzado por las partes y una vez pagas la tasa de justicia y la “sobretasa”.
Y bien, la exclusión de un bien de la base regulatoria y el diferimiento de la regulación de honorarios para no antes de cumplidas ciertas futuras condiciones, constituyen decisiones fundadas asimilables a interlocutorias (ver mi voto en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” sent. del 14/10/2015 lib. 46 reg. 337).
Así es que la resolución del 26/11/2015 debió ser notificada personalmente o por cédula, aunque el juzgado no lo hubiera expresamente dispuesto así, merced a lo reglado en el art. 135.12 CPCC y, por ende, no es inadmisible la apelación so pretexto de haber sido extemporánea por haber quedado esa resolución notificada antes ministerio legis (art. 18 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.); sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja y considerar mal denegada por extemporánea la apelación contra la resolución de fecha 26/11/2015, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad que deberá efectuar el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y considerar mal denegada por extemporánea la apelación contra la resolución de fecha 26/11/2015, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad que deberá efectuar el juzgado.
Regístrese. Ofíciese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.